Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 20
Autos: “K Y K S.R.L. C/ SUCESORES DE DIEGO ESEVICH O DAVID ESEVICH S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -89279-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “K Y K S.R.L. C/ SUCESORES DE DIEGO ESEVICH O DAVID ESEVICH S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La autoridad y eficacia de la cosa juzgada sustancial producida por la sentencia firme recaída en “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S DE H c/ K & K S.R.L- y otros s/ Materia a categorizar (274)” (CATL Civ. y Com., 8/2/2011, lib. 40 reg. 1), cubre de modo inexpugnable la existencia y validez jurídica de la compraventa instrumentada a través del boleto de fs. 6/vta. (arts. 17 y 18 CN).
2- Si la parte compradora recibió completa la cosa vendida (extremo afirmado en demanda a f. 10 vta. párrafo 4°, no negado como lo exige el art. 354.1 CPCC en la contestación de demanda) y si no pagó el precio, a los fines de condenar a pagarlo no hace diferencia que la compraventa sea comercial o civil, porque es de Perogrullo que lo civil o lo comercial del negocio no cambia que el comprador en cualquiera caso debe pagar el precio (art. 1323 cód. civ.; art. 450 cód. com.; art. 34.4 cód. proc.).
Eso así más allá de la argüida infracción de la parte vendedora respecto de disposiciones contables, fiscales o comoquiera que fuera extracontractuales (ver agravio tercero, fs.113/114), las que, eventualmente y si cupiera, podrían ser denunciadas ante quien correspondiese por quienquiera que considere contar con los elementos necesarios a tal fin.
3- Civil o comercial la compraventa, el plazo de prescripción para reclamar judicialmente el pago del precio es de 10 años (art. 4023 cód. civ. y arts. 844 y 846 cód. com.).
Mal puede la parte demandada considerar aplicable el art. 847.1 del código mercantil, si en la causa mencionada en el considerando 1- solicitó la revisión del negocio jurídico y el consecuente reajuste equitativo del precio, lo que revela que de ninguna forma “las cuentas” estaban ni aceptadas ni liquidadas (arts. 34.4, 34.5.d y 384 cód. proc).
Obiter dictum señalo que el planteo de prescripción siempre es una excepción y nunca es una defensa, al menos en la terminología que propone Carlo Carli en su libro “La demanda civil” (Ed. Lex, Bs.As., 1973). ¿Por qué? Porque si el planteo ataca a la acción del demandante es una excepción y si ataca el derecho del demandante es una defensa. Ergo, ese planteo debió ser sustanciado con la parte actora a fin de dejar a salvo su derecho de defensa, para resolverlo como artículo previo (si la cuestión hubiera sido considerada como de puro derecho) o en la sentencia definitiva (si no). De todas formas, al responder la expresión de agravios la parte actora se hizo cargo de la cuestión, salvando la omisión de sustanciación en primera instancia (ver fs. 35.VI, 36 párrafo 4°, 37 y 38; art. 344 párrafo 2° cód. proc.).
4- David Esevich no opuso oportunamente excepción de falta de legitimación pasiva, ni afirma que él no debiera estar alcanzado por la sentencia que apela: expresa que la sentencia no debió incluir –ni desde luego tampoco condenar- a “Sucesores de Diego Esevich S.H.” ni a “sus socios ilimitadamente responsables”.
Y bien, excede del interés del apelante si la sentencia condena otros sujetos que no debió condenar, ya que , en todo caso, cuando se la quisiera ejecutar respecto de esos otros sujetos, serán entonces ellos quienes deberán asumir su propia defensa (art. 34.4 cód. proc.).
5- En el proceso aludido en el considerando 1- se debatió en torno a la cláusula materia de ataque en el agravio cuarto a fs. 114 vta./115 y allí el juez Lettieri declaró que no fue fue postulado concretamente que esa cláusula fuera legalmente prohibida para este tipo de operaciones.
Esa conclusión, otra vez, descansa bajo el poder de la cosa juzgada, que alcanza a lo que se planteó y a lo que debió y pudo plantearse (arg. a simili art. 551 párrafo 3° cód. proc.), de modo que esa cuestión –la de la prohibición legal de la cláusula- no puede ser ventilada aquí.
De todas formas, y a mayor abundamiento, en esa cláusula no se pactó un precio en dinero y su actualización mecánica y matemática a través de índices, sino que se tradujo el precio de dinero a cantidad de terneros de cierto kilaje hasta llegar a 10.014 kilogramos en total, determinándose tiempo y lugar de entrega; recién subsidiariamente -y diría que de modo algo superfluo atento lo reglado en el art. 513 CPCC- para el caso de no entrega en especie de los animales se pactó la entrega de su valor en dinero.
Por fin, comoquiera que fuese no es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del art. 10 de la ley 23928 y mantenida por la ley 25561.
La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares:
a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ Nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto;
b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”
Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.
Y bien, no es manifiesto ni en todo caso se explica por qué no pueda creerse que la cláusula sub examine recrea un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.