Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “G., C. C. A.  C/ G., C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89361-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. C. A.  C/ G., C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 30 fundada a fs. 32/vta. contra la resolución de fs.11/12vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Se inicia el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en el juzgado de familia departamental.

Al advertir la jueza a quo -en virtud de la documentación acompañada a fs. 7/8vta- que ante el juzgado de paz letrado de Guaminí tramitó la causa por alimentos, la misma se declara incompetente de oficio (art. 647 cód. proc.).

La parte actora apela esa decisión a f. 30. Al fundar su recurso a fs. 32/vta. argumenta que el incidente de aumento de cuota alimentaria debe continuar en el juzgado de familia -previa solicitud de remisión del expediente principal- por contar éste con una estructura funcional adecuada y por tratarse de una materia específica del derecho de familia.

2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para  entender en los incidentes el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente  y en forma expresa el art. 647 del mismo código.

Es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552; arts. 6 inc. 1 y 647 CPCC). “En los pedidos de aumento o reducción de la cuota fijada u homologada en el juicio previo, la previsión del art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial impone que esta clase de reclamos tramiten por vía incidental dentro del mismo proceso. Por lo que la competencia no puede ser otra que la del órgano que entendió en la primera litis” (ver: SCBA, LP Ac. 102120, 13-02-2008; SCBA LP Ac 99878, 14-02-2007; SCBA LP Ac 94846, 22-02-2006; SCBA LP Ac 93564, 21-12-2005, sumario Juba en línea 38040; entre otros.).

Y, ninguno de aquellos argumentos, son de entidad tal que justifiquen fundar una excepción a esa regla. Unido a que alude a un criterio jurisprudencial, cuya proyección al caso no aparece razonada y menos circunstanciada.

3- Así las cosas, en el marco de los agravios, el recurso debe ser desestimado.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

Regístrese. Notifíquese según corersponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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