Fecha del acuerdo: 17-03 2015.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 19

                                                                                 

Autos: “FURNO ANIBAL ANTONIO C/ LAGOS NANCY S/ DESALOJO”

Expte.: -89249-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FURNO ANIBAL ANTONIO C/ LAGOS NANCY S/ DESALOJO” (expte. nro. -89249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

 

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Contrariamente a lo que asegura la apelante a f. 92, el demandante no sólo adujo ser propietario sino además locador del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Si ya no podía entenderse de otra manera la demanda a partir de la lectura de su objeto -donde se manifiesta accionar contra quien resulte locatario, ver f. 13.I-, con total nitidez se lo percibe al leerse el relato de los hechos (ap. II, fs. 13/vta.), pues allí Furno dice: a- que alquiló la casa a su sobrino, a la esposa de su sobrino y a la cuñada de su sobrino -esta última, la demandada-; b- que no se hizo por escrito el contrato en razón de la relación de parentesco entre él y su sobrino; c- que su sobrino y su esposa se fueron, y que entonces quedó como única inquilina la demandada; d- que la demandada, en tanto única sobrevenida locataria,  se atrasó en el pago de los alquileres. Todas esas circunstancias fueron puntualmente negadas por accionada (ver f. 25.II), de modo que llama la atención que en su expresión de agravios proclame  la demandada que   el actor no basó su pretensión en torno a una locación.

 

2- Al notificársele el traslado de la demanda, en cumplimiento del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA,  la demandada manifestó ser inquilina (ver f. 22).  Como la oficial notificadora actuó en carácter de funcionaria pública, debe tenerse por cierto que Lagos le manifestó eso en dicha ocasión (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), en tanto que respecto de esa diligencia la demandada no redarguyó falsedad ni articuló incidente de nulidad  (arts. 393 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

Lagos también le comentó que era inquilina de Furno a la testigo Vásquez, cuanto trabajaron juntas “en la mansanilla”,  sin que ésta “razón de sus dichos” hubiera sido objetada por Lagos en su escrito de fs. 70/71  (resp. a preg. 6 y a repreg. del abog. Bassi, fs. 62 y 64; arts. 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

Complementariamente, computo en su contra para ratificar mi convicción dos comportamientos contrarios al deber de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.):

a-  un indicio de mendacidad derivado de declarar que no es inquilina cuando así en cambio lo había admitido durante la diligencia de notificación del traslado de demanda (ver resp.a 4ª amp., f. 61);

b- un indicio de equivocidad y reticencia surgente de declarar que ocupa el inmueble sin ser dueña, ni inquilina y sin saber si es intrusa o no (resp. a amp. 3, 4 y 5, f. 61).

 

3- Mediante las resoluciones 1926/77 y 4156/78 la Administración de Correos resolvió la creación del servicio público de “Carta Documento” y dotó de carácter fehaciente a todos los envíos realizados en cumplimiento de las normas allí establecidas.  El Estado,  a través de Correo Oficial de la República Argentina S.A.,  da fe -en cuanto aquí interesa en virtud de la puntual negativa de f.  25 vta. párrafo 3°- de la entrega, la firma y su fecha. Siendo así, incumbía a la demandada argüir de falsedad esas constancias extendidas por el empleado del correo dentro del plazo de 10 días desde contestada la demanda, cosa que no hizo dejando enhiesto el valor probatorio de la entrega de la misiva a la demandada (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.;  ver SCBA LP L 81317 S 09/06/2004 Juez RONCORONI (SD) Carátula: Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/Diferencia de haberes Magistrados Votantes:Roncoroni-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters; cit. en JUBA online).

Entonces, al desarrollo diseñado en el considerando 2-,le adiciono ahora en contra de la demandada -es decir, a favor de la tesis de la locación y de los  incumplimientos de Lagos- el valor altamente indiciario de su silencio  ante  la carta documento de f. 7, cuyo aviso de recibo consta a f. 6, comportamiento que no habría asumido si hubiera creído que contaba con legítimas razones como para contestarla y resistir su contenido (arts. 1198 párrafo 1°, 919, 914, 915 y 918 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

4- En todo caso, y comoquiera que fuese,  Lagos no ha indicado  -como en todo caso debía hacerlo- que ocupe la vivienda  como inquilina de ningún otro locador diferente de Furno, ni  que la ocupe al margen de cualquier locación en algún carácter  que le confiera derecho a seguir ocupándola (arts. 354 incs. 2 y 3, 330.4,  34.5.d, 676 párrafo 2° y 375  cód. proc.).

 

5-  Adverada e indesvirtuada la locación de Furno a Lagos  y admitida la falta de pago de varios períodos de  alquiler (so pretexto de que no había nada que pagar, ver f. 25.II y absol. a posic.  6 y 9, fs. 60/61),  corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda (art. 1 ley 23091 y arts. 1556,  1604.7  y concs. cód. civ.), quedando desplazada por irrelevante la cuestión atinente a si Furno probó o no ser, además de locador, propietario (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (ver f. 81.III; art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. la jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallase en uso de licencia.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario