Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 57
Autos: “MAGROTTI LUIS ANGEL Y OTRO/A C/ GALVAN MONICA SILVINA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -89132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MAGROTTI LUIS ANGEL Y OTRO/A C/ GALVAN MONICA SILVINA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -89132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 167, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La actora precisó que promovía demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 12,000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba (fs. 39.I).
También determinó cuál era el perjuicio cotizado: manchas de humedad y englobamientos en la pintura de un muro calificado de medianero, ubicadas a treinta centímetros del portón de ingreso al garaje y que se extienden por un metro de alto y tres metros a lo largo, aproximadamente. Haciendo remisión a las fotografías que se acompañan con un acta notarial de constatación (fs. 39/vta.III, tercer párrafo y 40 sexto párrafo).
No se enuncian otros rubros con entidad propia que deban ser valorados y por lo que pretendiera ser indemnizado, como ha ocurrido en algún otro supuesto (causa 14.086/01, sent. del 27-12-2001, ‘Ballester, Felipe Arturo c/ Montes, Jorge Paulino y otra s/ escrituración’, L. 30, Reg. 286).
En síntesis, se ha precisado la cosa demandada y la petición (los daños y perjuicios, más la orden de reparar o retirar la estructura que causa la humedad; fs. 39.I, 39/vta., segundo párrafo y 44.6). Asimismo, se indicó cuál es el daño por que se reclama y se formuló una estimación aproximativa del monto pretendido, dejándose a salvo el derecho frente a la eventual variación que ese monto pudiera sufrir, conforme los elementos probatorios que ulteriormente pudieran producirse (fs. 330 inc. 3, 6 y párrafo final, del Cód. Proc.).
En la reconvención se utilizó una metodología similar. Pues el pretendido daño emergente, dado por los gastos de reparación y pintado de la pared propia, más de la de algunas fisuras, se estimó la suma de $ 7.000, sin más discriminación ni fundamento (fs. 109/vta., a).
En este contexto, el recaudo de los incisos 1 y 3 y de la parte final del artículo 330 del Cód. Proc., aparecen discretamente cumplidos.
Por ello, se rechaza la apelación, con costas al apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.