Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 34
Autos: “NALDO LOMBARDI S.A C/ CAMPOT LISANDRO AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89325-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “NALDO LOMBARDI S.A C/ CAMPOT LISANDRO AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89325-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 16, fundada a fs. 18/19 vta., contra la resolución de fs. 15/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).
Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”,
De acuerdo a la ley, consumo es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).
En el caso, que sólo cuenta con demanda, el pagaré fue librado por igual valor recibido en efectos (ver f. 8), pero nada sabemos acerca del destino de esos “efectos” o “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240 (ver voto del juez Sosa del 12-08-2014 en “Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ Ejecutivo”, L. 45 R. 235)
De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 15/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 15/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.