Fecha del acuerdo: 03-03-2015. Incidente. Desistimiento. Honorarios. Resolución prematura.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 21

                                                                                 

Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89076-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettier y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 91/93 contra la resolución de f. 89?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- En primer lugar, tocante a la alegada falta de personería del abogado Jonas en relación al actor (v. fs. 95/vta. p.II), luce a fs. 84/vta. copia de poder especial en favor del abogado que lo habilita, incluso, para actuar específicamente en este proceso.

Por lo que más allá de la falta en que pudiere haber incurrido por no haber nominado en el proemio del escrito de fs. 91/93 que actuaba en carácter de apoderado de su cliente ni identificara las fojas de las que surge su personería, no es consecuencia del art. 118.3 del Cód. Proc. ni del art. 4 del Ac. 2514/92 declarar sin más la no presentación de un escrito, debiendo antes bien asumirse otros recaudos que no afecten el interés de los litigantes (v.gr.: intimarse al abogado que aclare la condición en que se presenta o el cumplimiento de los recaudos; ver art. 4 supra citado 2° párr. in fine).

Es dable aclarar, además, que si en esta presentación dice “mi entonces patrocinado” es porque ya no es su patrocinado sino su representado.

Sin perjuicio de lo anterior, es de encomendarse al abogado César E. Jonas a que en el futuro que cumpla los recaudos previstos en cuanto a la correcta identificación de su actuación (arts. supra cits.).

2- La prueba pericial de fs. 28/31 vta. p. III.b, fue ofertada -según las propias palabras de la incidentada frente a la oposición de fs. 44/vta. del actor-, para determinar “la magnitud y dimensión de la propiedad” cuya atribución pretendía el incidentista Glizt, justamente para intentar demostrar la improcedencia de ese reclamo de atribución del hogar conyugal.

En consonancia, desistido expresamente el proceso incidental, a lo que no se opone la accionada y en cuyo contexto fue ordenada dicha probanza, el tema de su pertinencia debatido entre las partes, ha quedado absorbido por otra cuestión crucial: decidir si se lo declara extinguido (arg. art. 304 del Cód. Proc.). Pues, si así ocurriera ya no sería menester expedirse sobre la admisibilidad de una pericia ofrecida para acreditar aspectos atinentes al objeto del incidente, definitivamente concluido por ese medio anormal.

En su caso, si lo declara extinguido, deberá expedirse sobre la imposición de las costas. Luego, llegado el momento de regular honorarios,  de plantearse la cuestión, será la oportunidad de resolver si el incidente tiene o no contenido económico. Siguiendo luego -de tenerlo- la determinación de la base regulatoria (arg. arts. 73. 161.3  y 163.8 del Cód. Proc.). Recién llegado el momento de ese trámite, será la oportunidad de analizar -en su caso- si concurren los supuestos de aplicación de lo normado en el artículo 27 inciso a del decreto ley 8904/77 y eventualmente, la designación de un perito, conforme el proceder señalado por dicha norma.

Por ello, el salto de etapas procesales previas que comporta la resolución apelada, que derechamente pone como presupuesto de la llamada ‘sentencia de desistimiento’, abastecer lo normado por el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, resulta inadmisible.

Por ello, se revoca la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas en esta instancia por su orden en mérito a cómo se resuelve la cuestión bajo examen (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1-  En el encabezamiento del escrito de fs. 91/93, el abogado Jonas no señaló expresamente que actuaba como apoderado del incidentado, pero pocas hojas atrás, a f. 85.I,  había invocado -y acreditado, a fs. 84/vta.- esa personería.

En ese contexto y considerando la continuidad de los asuntos  abordados  a fs.  85/87 y 91/93, aunque el abogado Jonas no cumplió estrictamente con lo reglado en los arts. 118.2 CPCC, 95 ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 SCBA, no cabe duda razonable acerca del rol en el que actuó  al presentar este último escrito (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

No obstante, y cuanto menos para evitar dilaciones y esfuerzos inútiles a los demás sujetos del proceso, cabe recomendar el preciso cumplimiento en lo sucesivo de dichos preceptos (arg. arts. 34.5 apartados b y d cód. proc.).

 

2-  No se puede condicionar lo anterior a que antes suceda lo posterior: lo anterior es el desistimiento y lo posterior los honorarios.

Si el incidentista y la incidentada están de acuerdo con el desistimiento del incidente, sin más trámite el juez debe darlo por terminado y disponer su oportuno archivo (arts. 304 y 160 cód. proc.).

¿Por qué oportuno y no inmediato archivo?

Porque  archivar es una forma de hacer efectivo el desistimiento y porque entonces,   antes de archivar,  debe finiquitarse la cuestión  de los  honorarios (art. 21 ley 6716).

Si el acuerdo sobre el desistimiento no incluye consenso sobre los honorarios y si, en cambio,  se vislumbra disenso sobre ellos (para la incidentada, la causa es susceptible de apreciación pecuniaria y hace falta una tasación; para el incidentado, la causa carece de contenido económico),  recién  luego de la resolución  indicada en el párrafo 1°  es que debe encararse lo atinente a honorarios, con previa chance a los interesados para que puedan exponer en el juzgado  -no originariamente en cámara, art. 266 cód. proc.- sus puntos de vista y cualesquiera que sean las normas jurídicas que se estimen aplicables a tal fin (arg. art.  51 d.ley 8904/77 y arts. 178 y 180 cód. proc.).

Tan prematuro fue anunciar de oficio la aplicación del art. 27.a del d.ley 8904/77 (las partes no lo habían postulado a fs. 79/vta., 82 y 85/87), como precipitado  sería ahora  disponer la definitiva no realización de la tasación ya que acaso pudiera ser pertinente y conducente si, luego de escuchar específicamente al respecto a las partes, se resolviera fundadamente que es de aplicación ese artículo de la ley arancelaria (arg. art. 34.5.e cód. proc.). Pero eso no quiere decir que esa prueba pudiera haber sido útil para dilucidar la pretensión incidental que dio origen a estas actuaciones, ni que la parte incidentada se hubiera opuesto tempestivamente a su realización a fs. 44/vta. según lo reglado en los arts. 484 párrafo 3° y 841.b CPCC, aspectos sobre los que no abro juicio (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Las costas en cámara por la apelación deberían ser cargadas por su orden, porque fue el juzgado quien antepuso lo posterior a la anterior (ver considerando 2-), provocando en las partes una esgrima argumentativa -sobre los parámetros a tener en cuenta para regular honorarios- que debió y no pudo ser  expuesta al juzgado luego de ser resuelto lo concerniente al desistimiento  y sobre la que la cámara no puede abrir juicio válidamente ahora (arg. arts. 34.4, 266 y  68 párrafo 2° cód. proc.).

 

4- Con ese alcance y en lo compatible,  me pliego al voto que abre al acuerdo, correspondiendo:

a- dejar sin efecto la providencia de f. 89 párrafo 2°, en tanto condiciona resolver sobre el desistimiento a la  previa dilucidación -comoquiera que fuese- de lo atinente a regulación de honorarios;

b- imponer por la apelación  las costas en cámara en el orden causado;

c- encomendar al abogado César Esteban Jonas el preciso cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 118.2 CPCC, 95 ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 SCBA.

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En mérito a lo expuesto en el voto que abre el acuerdo, corresponde:

a.  revocar la resolución de f. 89, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

b.  encomendar al abogado César Esteban Jonas el preciso cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 118.2 del Cód. Proc., 95 de la ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 de la SCBA.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a.  revocar la resolución de f. 89, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

b. encomendar al abogado César Esteban Jonas el preciso cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 118.2 del Cód. Proc., 95 de la ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 de la SCBA.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallarse excusada.

 

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