Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Apremio. Recurso de queja. Resulta prematura la declaración de incompetencia de oficio. Factores de atribución de competencia territorial.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ DIAZ CELESTINO S/APREMIO”

Expte.: -89323-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ DIAZ CELESTINO S/APREMIO” (expte. nro. -89323-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de fs. 11/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

De los artículos 1 y 3 de la ley 13.406, resulta -en lo que interesa destacar- que el cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en esa norma y que son competentes para entender en las acciones judiciales comprendidas, los juzgados con competencia en la materia que correspondan: al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o al lugar en que se encuentren los bienes o se desarrolla la actividad vinculados a la obligación que se ejecuta, o al lugar de cumplimiento de la obligación, o al domicilio real o legal del demandado, conforme lo legisla el Código Civil, siempre que se encuentre dentro del territorio de la Provincia; o a los juzgados con competencia de la ciudad de La Plata, en los casos que el demandado no tuviere domicilio en la Provincia.

Esto así, entablada la demanda de apremio ante el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Trenque Lauquen y siendo éste distrito el lugar de ubicación del inmueble por el cual se tributa la tasa municipal que se reclama, puede entenderse que la comuna se ha inclinado por una de las posibilidades que le brinda la norma aludida en cuanto a la competencia para entender en este juicio.

En este contexto y con los antecedentes con que se cuenta en la actualidad en este proceso, es precoz sostener una incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez de primera instancia. En definitiva, si bien inicialmente se denunció como fiscal un domicilio correspondiente al distrito de Pellegrini, en la misma demanda se dejo expuesto que el inmueble gravado correspondía al  partido de Trenque Lauquen (fs. 9/10).

En consonancia, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según su exposición de motivos, el d.ley 9122/78  fue concebido por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, dado que se hacía dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio -el d.ley 15521/56-  debido a las modificaciones que sucesivamente se le habían efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo había dispuesto en el año 1968 el art. 2 de la ley 7392.

La situación parece que se ha vuelto a repetir, no sólo por las múltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122/78 (leyes 11796, 11904, 12008,  12447, 12727,  13101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanción de la ley 13406 (B.O. 30/12/2005), la cual, además de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930 y 14333), se  ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122/78 aunque sin derogarlo.

En efecto, a partir del cotejo del artículo 1° de ambas normativas, cabe inferir  el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable sólo a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas; ver exposición de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el  d.ley 9122/78 residualmente  ha quedado  restringido a la ejecución de los demás créditos fiscales, es decir, de los créditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.

De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno específico, sólo para créditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para créditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122/78.

 

2-  Más allá de la problemática concerniente a la ley aplicable al trámite del apremio, la dispersión normativa provoca otra no menos inquietante: la relativa a la competencia.

Y bien, sólo cuando se trata de la ejecución de tributos provinciales (estrictamente cobro de impuestos, tasas y contribuciones provinciales), la competencia corresponde al fuero contencioso administrativo (art. 2.8 de la ley 12008, texto según ley 13101; ver SCBA LP B 72723 I 21/05/2014 Carátula: Municipalidad de Baradero c/ Mariano Furt S.A. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan;  SCBA LP B 72702 I 23/04/2014 Caratula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Giacomassi, Sabrina Adriana s/ Apremio provincial. Conflicto de competencia art.7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; SCBA LP B 71577 I 02/11/2011 Carátula: Municipalidad de General Pueyrredón c/ Suriano, Roberto Emilio s/ Materia a categorizar. Conflicto de  competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri- Soria-Kogan;  SCBA LP B 69467 I 07/05/2008 Carátula: Municipalidad de Venado Tuerto c/ Benito, Leonardo s/ Otras materias no categorizadas -conflicto de competencia art. 7 ley 12008- Magistrados Votantes: Genoud-Kogan-de Lázzari-Soria; SCBA LP B 68376 I 20/06/2007 Carátula:Comuna de Hughes (Provincia de Santa Fe) c/ Castro, Marcelo F. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, Ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Roncoroni; SCBA LP B 67796 I 19/05/2004 Carátula: Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires c Clínica Güemes s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º ley 12.008; cits. sic en JUBA online).

Pero cuando el cobro que procura el Fisco provincial no es de alguna manera  de naturaleza tributaria, o cuando se trata de los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, o cuando comoquiera que fuese no se trate de tributo alguno (ej. cobro de cuotas de aporte al  fondo de garantía creado por la ley 24.557),  no es competente la justicia contencioso administrativa, sino que resultan ser competentes los  jueces en lo civil y comercial o de paz letrados (ver art. 3 d.ley 9122/78, texto según ley 13244; SCBA LP B 72723 I 21/05/2014 Carátula: Municipalidad de Baradero c/ Mariano Furt S.A. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; SCBA LP B 72399 I 02/05/2013 Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Yangfa Lin s/ Apremio provincial. Cuestión de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008; SCBA LP B 72331 I 02/05/2013 Carátula: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ González, Héctor José s /Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan; cits. en JUBA online).

3- En el caso se trata del cobro de tasas municipales, de manera que,   según lo expuesto en 1- y en 2-, es aplicable la ley 13406 y resulta competente la justicia civil o la de paz letrada.

No está de más aclarar que, según el art. 25 de la ley 13406, las reglas de ésta se complementan con las del Código Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el Código Fiscal, entra recién en escena supletoriamente el CPCC.

 

4- Para un asunto determinado  materialmente compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental (como ser, un apremio), la relación entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental puede asumir tres formas:

a-  todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el  territorio municipal específico donde ejerce su competencia el  juzgado de paz (pero así,  al mismo tiempo,  todos ellos encuadran también en el espacio de competencia territorial genérico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, arts. 22.a y 58 ley 5827),   de modo que   ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;

b- algunos factores de atribución de competencia territorial cuadran dentro del territorio municipal específico donde ejerce su competencia el  juzgado de paz  -de modo que, como estamos al tanto,  ellos encuadran también en el espacio de competencia territorial genérico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental-, pero otros factores de atribución de competencia territorial se encuentran dentro del espacio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;

c- todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el  territorio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, de modo que   ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal específico donde ejerce su competencia ningún juzgado de paz.

¿Qué es “factor de atribución de competencia territorial”? “Factor de atribución de competencia territorial”  es todo  lugar al que la ley le reconoce poder para determinar qué órgano judicial va a intervenir en el caso, por ej., el domicilio del demandado, el lugar de pago, el lugar de celebración del contrato, el lugar de localización de los bienes, etc..

De modo que puede haber  tres formas de relaciones  entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental:

(i)   Factores de atribución compartidos: todo los factores de atribución de competencia territorial corresponden al ámbito específico de la justicia de paz, pero también al  ámbito genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al  ámbito específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera, todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el ámbito comunal específico del  juzgado de paz. Así,  todos esos factores de atribución de competencia territorial  están también dentro del ámbito espacial general de la justicia civil y comercial de la cabecera,  pero obviamente ninguno de ellos está dentro del ámbito comunal específico donde tiene su asiento  la justicia civil y comercial de la cabecera.

Por ejemplo, si se trata de un apremio y  si todos los factores de atribución de competencia territorial (art. 3 ley 13406; art. 5.7 cód. proc.) recalan en  Pellegrini,  entonces están dentro del espacio comunal específico del juzgado de paz de Pellegrini, no están dentro del espacio comunal específico del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen pero al mismo tiempo están dentro del espacio territorial general del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen.

(ii)  Factores de atribución repartidos:  por un lado,  algunos factores de atribución de competencia territorial recalan en el ámbito específico de justicia de paz  -y, así, en el  genérico de la  justicia civil y comercial de la cabecera departamental-, pero   por otro lado otros factores de atribución de competencia territorial abarracan  en el ámbito específico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental; esto es, como se verá, lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera,  no todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el ámbito comunal específico del  juzgado de paz, sino que se reparten entre ese ámbito y el ámbito comunal específico en el que es competente la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.  Así,  la justicia civil y comercial de la cabecera tendría injerencia no sólo en función de su ámbito espacial general que incluye el ámbito comunal específico del juzgado de paz  donde encuadran algunos factores de atribución de competencia territorial, sino que también estaría convocada a intervenir ya que en su ámbito espacial comunal específico cuadra también algún factor de atribución de competencia territorial.

Por ejemplo, si, como en el caso,  se trata de un apremio donde el domicilio fiscal real está en Pellegrini (art. 3.1 ley 13406; ver f. 9 II),  pero el inmueble generador de la deuda tributaria está en Trenque Lauquen (art. 3.2 ley 13406; ver f. 9 vta. III).

            (iii)  Factores de atribución no compartidos ni repartidos:  desde luego, no habrá ninguna superposición territorial si  resultara que  todos los factores de atribución de competencia territorial cuadrasen en el territorio comunal específico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental -por ej. Trenque Lauquen- y ninguno en el territorio municipal específico de ningún juzgado de paz: evidentemente no habría allí ningún territorio  compartido porque no llegaría allí, al  ámbito municipal específico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental,  la competencia territorial de ningún juzgado de paz.

 

5- Para un asunto civil y comercial compartido  (ej. un apremio), la relación entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial determina si la competencia de alguna de ellas es excluyente de la otra o si ambas son concurrentes.

(i) Factores de atribución compartidos: todo los factores de atribución de competencia territorial corresponden al ámbito específico de la justicia de paz, pero también, así,  al  ámbito genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al  ámbito específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

En este caso, la competencia  de la justicia de paz sobre su espacio municipal específico desplaza a la competencia  de la justicia civil y comercial sobre todo del departamento judicial -que incluye pero que no se agota en ese espacio municipal específico-, por aplicación del art. 50 de la ley 5827. Este precepto altera las reglas generales en materia de competencia y, si no fuera así, no tendría razón de ser su existencia.

El aludido art.  50 (que, dicho sea de paso, es el primer artículo del capítulo V del título II de la ley 5827, capítulo que se denomina” “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”),  dice así: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

Según el art. 50 de la ley 5827,  la excepción desplaza a la regla: si el asunto corresponde a la justicia  de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

Tratándose de un asunto civil y comercial compartido, es natural que la competencia de la justicia de paz, ejercida sólo sobre su superficie específica menor,  desplace a la competencia de la justicia de la cabecera departamental,  ejercida sobre una superficie territorial mayor.

En física la presión es la magnitud  que relaciona la fuerza con la superficie sobre la cual actúa. Presión es igual a fuerza sobre superficie, de modo que a igual fuerza (asunto civil y comercial compartido) la presión  (competencia) de la justicia de paz tiene que ser  mayor en tanto aplicada sobre una superficie menor (el distrito comunal del juzgado de paz es más chico que todo el departamento judicial).

En asuntos civiles y comerciales compartidos, la competencia territorial específica de la justicia de paz eclipsa a la competencia territorial genérica de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

Si entre la justicia de paz y la justicia  civil y comercial de la cabecera departamental comparten y no se reparten factores de atribución de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, según el art. 50 de la ley 5827.

(ii)  Factores de atribución repartidos:  por un lado,  algunos factores de atribución de competencia territorial recalan en el ámbito específico de justicia de paz  (y, así, en el  genérico de la  justicia civil y comercial de la cabecera departamental; v.gr. en el caso, el domicilio fiscal en Pellegrini), pero por otro lado otros factores de atribución de competencia territorial abarracan  en el ámbito específico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental (v.gr. en el caso, el lugar del inmueble).

El art. 50 de la ley 5827 sigue rigiendo respecto del factor de atribución de competencia territorial que encuadra tanto en el ámbito municipal específico de la justicia de paz como al mismo tiempo en el espacio departamental genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera (en el caso, el domicilio fiscal), pero ese precepto no alcanza a abarcar la situación del restante factor de atribución de competencia territorial con anclaje exclusivo en el ámbito municipal específico donde tiene su asiento la justicia civil y comercial departamental.

El art. 50 de la ley 5827 no alcanza para abarcar toda la situación, porque no compiten ya nada más una competencia específica -excepcional-  y una competencia genérica -de cuyo seno es arrancada la excepcional-, sino además dos competencias específicas.

Entre competencias igualmente específicas no rige ya el art. 50 de la ley 5827 y no queda más alternativa que aplicar  las reglas generales de competencia,  según las cuales, v.gr. tratándose del art. 3  de la ley 13406,  si  se trata de un apremio con domicilio fiscal en Pellegrini y ubicación del inmueble en Trenque Lauquen, ello le permitirá al demandante optar entre dos justicias territorialmente específicas:  la justicia de paz -con incumbencia específica en el ámbito municipal de  Pellegrini- y  la justicia civil y comercial de la cabecera -con incumbencia específica en el ámbito municipal de Trenque Lauquen-.

Lo específico de la justicia de paz no desplaza a lo igualmente específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental: no hay eclipse de ésta a manos de aquélla.

Si entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental no comparten sino que se reparten factores de atribución de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz no deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, más allá del art. 50 de la ley 5827 y por aplicación de las reglas generales de competencia.

 

6- En síntesis, si en el caso todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en Pellegrini -y no sólo los dos que destaca el juzgado-, entonces  la resolución de fs. 11/vta. sería correcta, pero habiendo uno que excede el ámbito territorial de la justicia de paz letrada, esa resolución no se ajusta a derecho (para un desarrollo mayor remito a mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

Adhiero así al voto del juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación  de  f. 15 y por lo tanto revocar la resolución de fs. 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación  de  f. 15 y por lo tanto revocar la resolución de fs. 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

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