Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 19
Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”
Expte.: -87736-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fs. 460/vta., planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 433/vta. contra la resolución de fs. 425/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fs. 425/vta. se ordenaron las respectivas libranzas para hacer frente a los honorarios devengados por los profesionales intervinientes en autos y a cargo de la actora perdidosa en la pretensión de pago por consignación instaurada; ello sobre el dinero depositado en autos por la accionante al iniciarse el presente trámite.
El abogado Bassi en representación de su cliente, interpone revocatoria con apelación en subsidio centrando el agravio en la falta de adición de intereses a sus honorarios, en tanto considera que ha operado la mora contemplada en el artículo 54 del decreto ley arancelario local; y de no precederse así, debería ser su mandante Montero quien deba abonar los saldos que queden insolutos de honorarios e intereses.
El juzgado desestimó la revocatoria por considerar que la suma de dinero para satisfacer el pago de honorarios regulados ya se encontraba depositada en el expediente antes de que los mismos adquirieran firmeza; en consecuencia concedió la apelación subsidiaria (v. fs. 425, 433/vta. y 438).
2.1. Ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial en lo que constituye doctrina legal de la que no debo apartarme (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.) que se admiten únicamente intereses en caso de habrese producido la mora vencido el plazo del artículo 54 del dec. ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (SCBA, Ac. L.73170, 13-06-01, “Escalante de Zapata, Laura E. contra Diez vda. de Polo, Nelly E. y otro. Accidente de trabajo”, texto completo en sistema Juba en línea; además: Cám. Civ. y Com. 2da. LP, sala 1ra., 19-3-96, “Jurado, Rodolfo Juan c/Nestares, Mónica Analía y otro s/ejecución de honorarios”, sumario B252164).
2.2. Los honorarios del abogado Bassi devengados por el trámite principal en primera instancia y cámara fueron notificados a la obligada al pago y condenada en costas Montenovo S.A. el 15-10-2013 (ver cédula de fs. 381/382).
Mientras que los correspondientes al escrito de fs. 317/318 también a cargo de la mencionada S.A. le fueron a ésta anoticiados el 23-6-2014 mediante cédula de fs. 411/412.
En ambos casos con transcripción del artículo 54 de la normativa arancelaria local.
También fueron notificados a Montero, cliente de Bassi (ver fs. 356/vta., 373/vta. y 433/vta..
Existía en autos dinero depositado que Montenovo S.A. dio en pago por los honorarios devengados y a su cargo con fecha 25-4-2014 (v. fs. 405/vta.), entre los que se encontraban los del letrado Bassi; pero ese dinero se encontraba embargado desde el 12 de agosto de 2010, es decir desde antes de ser dado en pago (ver fs. 224 y 405).
Por esa razón es que recién con fecha 7-8-2014 el juzgado dispuso liberar parcialmente esos fondos y emitir libranza por los honorarios devengados por el letrado Bassi sobre el dinero depositado en autos (ver fs. 425/vta.).
Así, los honorarios del abogado Bassi se encontraban firmes al haber sido notificados a Montenovo SA, pero insatisfechos, pues el letrado beneficiario no se encontraba en condiciones de hacerse del dinero en razón del embargo que lo inmovilizaba.
La existencia del dinero en el expediente desde antes que los honorarios adquirieran firmeza o la sola manifestación de voluntad de Montenovo SA de dar en pago ese dinero depositado no podían tener virtualidad para cancelar la deuda respecto de Bassi, en tanto no se decidiera previamente por el juzgado si el embargo mencionado era obstáculo o no para emitir la libranza por los honorarios de Bassi y liberar correlativamente a Montenovo SA.
Tan así fue que cuando la apoderada de Montenovo SA pidió que con el dinero depositado en autos se cancelaran los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, el juzgado denegó el pedido (ver pedidos de libranza de fs. 405/vta. y 420/vta. y decisorio denegatorio de fs. 423).
En mérito de lo reseñado, al momento de ordenar el juzgado las libranzas de fs. 425 con fecha 7-8-2014 la actora Montenovo SA condenada en costas al pago de los honorarios aquí en análisis, se encontraba en mora por estar notificados, firmes e impagos los honorarios notificados mediante las referidas cédulas de fs. 381/382 y 411/412.
Es que el decreto ley 8904/77 prevé intereses para el honorario regulado y firme, luego de transcurridos diez días desde la firmeza, ocasión en que se produce la mora (art. 54) (conf. Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense” Librería Editora Platense, 2010, pág. 177).
Así, corresponde receptar favorablemente el recurso instaurado, revocar el decisorio apelado y conceder en préstamo el expediente para que se practique la liquidación pertinente, con costas a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado a fs. 425/vta. dispuso:
a- la emisión de libranzas para el pago de honorarios;
b- como el dinero depositado en autos ($ 108.010,93) excede el monto de esos honorarios, transferir el resto ($ 76.887,23) a la cuenta de otro expediente.
Argumentando que además del importe regulado se le deben intereses aún no calculados, uno de los abogados apeló esa decisión, pretextando que si el dinero fuera transferido a otra cuenta, entonces su cliente debería hacerse cargo de lo que la libranza ordenada a su favor no cubriera (fs. 433/vta.).
2- No veo que le provoque gravamen al abogado la decisión del juzgado que ordena libranza a su favor, sino en tanto además: a- la imputa a sólo a capital; b- dispone transferir el resto del dinero a otra cuenta.
Pero, en el caso, considerando que el dinero depositado excede prima facie el monto de los créditos en juego, nada obsta a que el abogado retire la libranza dispuesta a cuenta de los rubros que resulten de la liquidación que se practique en el futuro (en el peor de los casos para él si no se aprueba intereses, sólo en concepto de capital tal como lo resolviera el juzgado; en el mejor de los casos para él si se aprueban intereses, en concepto de éstos y a cuenta de capital, art. 744 cód. civ.), valiendo su resistencia como reserva de los intereses que considera que se le deben y que ha de liquidar (art. 624 cód. civ.) y como oposición a la transferencia del dinero hasta tanto no sean pagos el capital por honorarios y los intereses que eventualmente sean aprobados judicialmente (arg. arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).
3- En consecuencia, juzgo que la apelación sólo es procedente en cuanto a la imputación de la libranza y a la orden de transferir el dinero sobrante a otra cuenta.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 433/vta. contra la resolución de fs. 425/vta. sólo en cuanto a la imputación de la libranza y a la orden de transferir el dinero sobrante a otra cuenta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 433/vta. contra la resolución de fs. 425/vta. sólo en cuanto a la imputación de la libranza y a la orden de transferir el dinero sobrante a otra cuenta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.