Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 82

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO”

Expte.: -89212-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En la demanda de fs. 12/13 se pide el desalojo del inmueble que allí se identifica, fundando la parte actora su reclamo en la falta de pago de tres meses del alquiler pactado en el contrato de locación, que en original se encuentra a fs. 88/vta. (se refiere a los de agosto, septiembre y octubre de 2012).

Tras las presentaciones de fs. 24/vta. -del fiador Anderson- y fs. 56/vta.- del locatario Posadas-, así como de la providencia que declara la cuestión a resolver como de puro derecho (f. 60), se dicta sentencia a fs. 71/vta. en que se hace lugar al desalojo pretendido, con cita de los artículos 1507, 1509 y 1609 del Cód. Civil, luego de haber indicado la sentenciante que el bien se encontraba desocupado no al iniciarse las actuaciones “…pero sí al momento del traslado de la demanda”.

2. La sentencia motiva las apelaciones de los demandados obrantes a fs. 78 y 79, respectivamente, siendo los agravios los siguientes:

a) los del fiador fincan en que el inmueble objeto de esta litis había sido desocupado “…desde la misma promoción de la acción…”, lo que habría sido reconocido a través de la exposición civil de f. 46, las actas de constatación del predio y del traslado de la demanda -lo que fue reconocido por el propio juez, dice-, no pudiendo nunca la actora pedir el desalojo de lo que ya estaba desocupado previamente, lo que era de su conocimiento. Era innecesario por ello, a su entender, promover este proceso de desalojo, agraviándolo específicamente el aval dado con la sentencia a la intención de la contraria de reclamar alquileres mensuales hasta la fecha. Cuestiona, también, la imposición de las costas.

Todo lo anterior puede verse a fs. 81/84.

b) los del locatario  también hacen hincapié en que el inmueble se hallaba desocupado al demandarse y había sido entregado de acuerdo al contrato que regía las relaciones de las partes; que era carga de la parte actora probar que el inmueble, luego de vencido el plazo de locación, se hallaba en manos del inquilino; agrega que aunque fue intimado al pago de los cánones adeudados, no se hizo lo propio con el desalojo, insistiendo con que en la exposición civil de f. 46 y al contestar la demanda exteriorizó de manera fehaciente la entrega del inmueble, de suerte que no puede prosperar la demanda de desalojo si se encuentra acreditado que el demandado “…no ostenta la tenencia del inmueble”.

Los mismos, a fs. 85/86 vta..

3. Veamos.

La demanda de fs. 12/13 pretende el desalojo del bien objeto del contrato de fs. 88/vta., por falta de pago de los cánones locativos de septiembre, octubre y noviembre de 2012 (v. f. 12 vta., 3° párrafo).

Esa circunstancia ha quedado acreditada por el reconocimiento del propio locatario en la exposición civil de f. 46 y en su contestación de demanda de fs. 56/vta. -v. p.4-, lo que es bastante para estimar la pretensión de desalojo (cláusula 8va. del contrato de fs. 88/vta.; arts. 1556 Cód. Civil, 384 y arg. 423 Cód. Proc.).

Aclaro, llegado este punto, que los agravios de fs. 85/86 vta. relativos a la falta de intimación previa de desalojo y a la interpretación de la cláusula 8va. del convenio de locación (v. específ. f. 86, párrafo 2°), recién han sido introducidos en ese escrito sin antes haber sido puestos a consideración de la jueza inicial, de manera que escapan a la potestad revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.).

Pero además -ya en función de las consideraciones sobre la ocupación o no del bien efectuadas en la sentencia de fs. 71/vta. y parte de los agravios de fs. 81/84 y 85/86 vta-, es de destacar que no se ha acreditado que antes de la promoción de este juicio el bien se hallara desocupado y que, además, hubiera sido fehacientemente restituido a la parte locadora.

Lo que cuanto más puede hallarse en el expediente es el reconocimiento del propio locatario de haber abandonado el bien en octubre de 2012 (v. relación de fechas del acta de f. 46 y la manifestación allí hecha sobre dicho abandono) y que a la fecha de la diligencia de fs. 20/21, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2012, no se encontraba Posadas más en el lugar.

Pero no se extrae de ninguna constancia judicial la aceptación del predio por la locadora González.

Y en ese camino, cabe recordar que no resulta relevante la simple dejación o alejamiento del inquilino, debiendo ser la restitución del bien locado cierta e inequívoca y concretarse con perfecto conocimiento del locador, no liberando al locatario la desocupación unilateral, sin aceptación del locador expresa y terminante -ver mi voto, sent. del 12-12-2002, “Gasparini, Ennio c/ Junco, Silvano D. y otro s/ Desalojo”, L.31 R.375; arg. art. 1556 Cód. Civil).

Desde las dos ópticas anteriores, entonces, no resultan eficaces los embates de los apelantes a la sentencia de fs. 71/vta..

4. En suma, y por todo lo antes expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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