Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 414

                                                                                 

Autos: “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -89274-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La apelación subsidiaria que, concedida, abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fojas 53/56vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.).

Además, es oportuno advertir,  que la alzada no está obligada a seguir a las partes en todas las argumentaciones de derecho o de hecho en los que se sustentan el recurso, sino tratar aquellas que se consideran esenciales para sostener el pronunciamiento que habrá de dictarse oportunamente (S.C.B.A., A 70861, sent. del 27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario  B 4000467) .

Ahora bien, por lo pronto, ese recurso, en cuanto dirigido contra lo dictaminado por el Asesor de  incapaces departamental a fojas 27, es manifiestamente  inadmisible. Pues sólo son recurribles las resoluciones judiciales (v. Cód. Proc., Parte General, Libro I, Título IV, Capítulo IV).

2. Tocante a los agravios orientados a la resolución de fojas 34/35, cabe recordar que ésta dispuso prohibir el acceso de E. A. C., al inmueble de Carmen Granada 541 de Trenque Lauquen y fijó un perímetro de exclusión, para circular y permanecer, de cien metros la redonda, haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de C. C. P. y su hijo R, por el plazo de seis meses.

Esta medida habría causado la interrupción del contacto de M. O. con su hijo, puesto que había una relación de convivencia entre aquél y C., en un domicilio de la localidad de Treinta de Agosto, a donde el padre llevaba a R. (fs. 13/vta., 14/15vta., 21/vta., 23 primer  párrafo, 27 último párrafo, 31/32, 55vta. y 56).

Sin embargo, esta situación que fue uno de los motivos del recurso, habría encontrado su cauce en la audiencia celebrada el 21 de octubre del corriente, donde la madre y el padre de R., acordaron mantener el mismo régimen de visitas pactado oportunamente, con las modificaciones que  allí se concertaron. Especialmente, para no afectar el contacto del progenitor con su hijo, que mientras se mantuviera vigente la medida de restricción perimetral dispuesta, el niño permanecería durante su estadía en la localidad de Treinta de Agosto, en el domicilio de los abuelos paternos (fs. 92/vta.).

No hay elementos que indiquen que ese régimen no se cumpla o haya tenido dificultades. Por manera que, en lo que atañe a la paralización del encuentro del padre con su hijo, dentro de las condiciones acordadas, la queja se ha tornado abstracta, en la actualidad.

3. La otra cuestión, es la que atañe a las medidas de restricción que se tomaron con respecto de C. y que ya se han mencionado. El agravio concreto en esa fase es que devienen totalmente improcedentes y no ajustadas a derecho porque aquella no tiene ningún vínculo con la denunciante P.

El argumento no se sostiene.

En su artículo primero, la ley 12.569, con las modificaciones introducidas por la ley 14.509, establece que: ‘A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito’.

            El artículo segundo, define: ‘Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho’.

            C. dijo tener una unión de hecho con el padre de R.: ‘…es pareja actual del denunciante, que vive con su hijo de siete años de edad y con el denunciante. Que su pareja, M. O., tiene un niño de un año de edad con la sra. P.. Que hace meses que convive con el sr. O. Que en una oportunidad siendo un día domingo vino en la camioneta junto a O. a la vivienda de la sra. P., acompañando a M. a retirar a su hijo…(fs. 31/32).

No resiste la idea que, en tal contexto, C., sea considerada una persona que no resulta comprendida dentro del concepto amplio que la ley proporciona de grupo familiar, por más que no tenga parentesco alguno con P.

Tan cercana es la relación de C., con el padre de R., que hasta el letrado Martín sostuvo que la medida era de imposible cumplimiento porque las partes -refiriéndose a C. y O.- vivían en el mismo domicilio. Refiriéndose al de la localidad de Treinta de Agosto donde el padre llevaba el menor algunos de los días de visita. Lo cual también fue advertido por el juez y el Asesor de Incapaces (fs. 21/vta., 23/vta., 27).

En fin, la finalidad de la ley de violencia 12.569 es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que -de otro modo- podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias y que, salvo supuestos de excepción, basta la sospecha de verosimilitud de la denuncia, aún sin mayores elementos de convicción, para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, como las que se decretaron en la especie, fundamentalmente encontrándose en juego el interés superior del niño.

En definitiva, por los agravios expresados a fojas 56.VI, no hay motivo suficiente para variar la decisión como se pretende. Sin perjuicio de aclarar -reiterando- que en lo que respecta al restablecimiento del contacto entre M. O., y su hijo R, el tema fue materia del acuerdo arribado a fojas 92/vta., sin que hasta la fecha se haya expresado la existencia de alguna dificultad en la concreción de lo acordado.

Ciertamente que lo dicho precedentemente, no empece señalar, con cierto apremio indicativo, que en este tipo de proceso, impregnado por principios y normas de orden público, el juez no puede actuar como mero espectador, sino que -por el contrario- debe adoptar una postura activa, ordenando las medidas de impulso, prueba, así como las conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima, con el designio de administrar, encausar o conducir a través de las herramientas que la ley le proporciona, la conversión de la situación de conflicto a un resultado aceptable de convivencia (arg, arts. 7 y stes. de la ley 12.569).

De esta manera, más allá de la pauta temporal que se desconoce con exactitud, esto es cuánto tardarán las partes en superar el problema, será el Juez quien objetivamente tome las medidas para que el tratamiento que disponga para la cuestión se cumpla; y una vez que varíe la situación que dio lugar a la condena, adopte las medidas que estime pertinentes.

Bajo estos lineamientos, se desestima la apelación subsidiaria.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión anterior y a los intereses puesto en juego en el recurso bajo tratamiento (arg. art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario