Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 415

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ  DE OLIVARES AMALIA TERESA  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89298-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ  DE OLIVARES AMALIA TERESA  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El juzgado rechazó la revisión y notificó de oficio por cédula su sentencia a la parte actora en el domicilio constituido el día 22/10/2014  (ver fs. 120/121 y 126/127 vta.).

Dice la actora que el día 27/10/2014 recibió otra cédula -librada por la sindicatura, fs. 134/vta.- y  recién apeló la sentencia el 3/11/2014 (fs. 132/vta.).

Sobre la base de la primera de las cédulas, el juzgado denegó la apelación por extemporánea (f. 133).

Contra esa denegación, la actora articuló reposición con apelación en subsidio, argumentando que no recibió la cédula librada de oficio por el juzgado, que nunca el juzgado dispuso notificar de oficio, que sólo recibió la librada por iniciativa de la sindicatura y  que la apelación es tempestiva si el plazo para recurrir se cuenta desde ésta cédula y no desde aquélla (fs. 135/vta.).

El  juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación subsidiaria (f. 136).

 

2- Para que la cámara revise el juicio de admisibilidad que condujo al juzgado a denegar una apelación, la vía impugnativa admisible es el recurso de queja, no una nueva apelación (art. 278 ley 24522; arts. 34.4, 275 y sgtes. cód. proc.).

De no ser así, podría llegarse hasta el infinito con sucesivas apelaciones contra encadenadas denegaciones de apelaciones.

Por otro lado, convertir en apelable lo que no lo es importa modificar el alcance de la competencia de segundo grado de la cámara, la que, siendo de carácter absoluto, es improrrogable (arts. 1, 4 y concs. cód. proc.).

Es inadmsible, por ende, la apelación subsidiaria.

 

3- Obiter dictum, digo que la apelación subsidiaria, aunque se la quisiese ver admisible, sería de todas formas infundada, conforme las siguientes consideraciones:

a- No debe extrañar que la sentencia definitiva sea notificada de oficio pues debe ser así  pese a lo que pudiera suceder a través de una realidad diferente (arts. 483 y 36.1 parte 1° cód. proc., aplicables según los  arts. 273 último párrafo,  274 proemio y  278 ley 24522);

b- La cédula librada de oficio fue diligenciada en el domicilio constituido por la actora (9 de Julio n° 43, f. 43), mismo lugar al que fue dirigida luego también la cédula de la sindicatura. Si no se cuestionó la validez del acta de diligenciamiento de f. 127 vta., debe tenerse por entregada el 22/10/2014  la cédula librada de oficio en ese lugar  y a la persona que entonces atendió y firmó la recepción (arg. arts. 979.2 y 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.) y, así, debe tenerse por válida la notificación (arts. 273.6  y 278 ley 24522; art. 141 cód. proc.).

c- Si con posterioridad a la primera notificación por cédula se llevó a cabo  otra similar, esta última resulta inoficiosa y no reabre para su destinatario el plazo para realizar la actividad procesal correspondiente, pues ya tuvo oportunidad de hacer arrancar ese plazo el primero de los anoticiamientos realizado correctamente (cfme. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, RSI-18-84 I 23-6-1987 Miranda, Carlos Oscar c/ Pérez, Sebastián Alfonso s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA online). De lo contrario, por vía de sucesivas notificaciones superpuestas las partes podrían ampliar tácitamente sine die los plazos procesales de un modo que la ley no consiente (art. 273.1 ley 24522; art. 278 ley 24522 y arts. 155 y 157 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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