Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Sucesión. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 413

                                                                                 

Autos: “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION”

Expte.: -89288-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION” (expte. nro. -89288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado Lucca pidió que sus honorarios por la ampliación de la declaratoria de herederos y hasta la orden de inscripción fueran fijados en $ 928; es más, al así pedirlo manifestó que los había ya percibido y adjuntó los comprobantes de pago de las cargas previsionales y tributaria (fs. 425/vta. y 429/vta.).

El juzgado hizo lugar a ese pedido, pero sólo para retribuir la tarea hasta la ampliación, con lo cual difirió  la determinación del honorario relativo a la obtención de la orden de inscripción hasta el momento de ser cumplida la 3ª  etapa del sucesorio (ver f. 430 vta.).

 

El abogado parece creer que hay dos honorarios en juego: uno de ellos, el que pidió que se regulara, el que dijo había percibido y respecto del cual abonó las cargas accesorias; el otro, el que resultaría de un convenio de honorarios que se puede ver a f. 5 del expte. 12906/14. En base a esa distinción, lo que quiere es que estén pagos los honorarios resultantes de ese convenio y cumplidas a su respecto las cargas accesorias, todo eso  antes de cualquier disposición privada de los bienes relictos que pudieren hacer los herederos (ver fs.  439/vta.).

 

2- Si el abogado pidió y obtuvo orden de inscripción (específicamente, ver fs. 425 vta., 429 vta. y 430)  bajo la consigna de haber cobrado los honorarios que solicitó se le regularan y que se le regularon por la 2ª  etapa del proceso sucesorio, por contrario a la doctrina de los propios actos es inadmisible que, por trabajos relativos a esa segunda etapa -insisto, ya regulados y pagados-,   pretenda bloquear el cumplimiento de esa orden de inscripción so pretexto de un convenio de honorarios del que resultarían honorarios de mayor cuantía (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

 

3- El art. 28.c.3 del d.ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción, no entre aquélla y su orden de inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

Es decir que forma parte de la 3ª etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción, pasando por la tarea que permite conseguir la orden de su inscripción.

Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omiso medio de esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada tal como lo permite el art. 733 CPCC.

Lo cierto es que, si luego de la orden de inscripción se realizara “todo lo demás” de modo extrajudicial, para la fijación del honorario profesional concerniente a ese “todo lo demás” no queda más alternativa que aguardar  hasta la efectiva realización de ese “todo lo demás” (arg. art. 499 cód. civ.).

En ese sentido, para la partición privada, el art. 733 CPCC consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”, lo cual es mutatis mutandis extensible a la hipótesis de mera inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ª etapa del art. 28.c.3 y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

 

4- De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2ª  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la mera inscripción de la declaratoria, sea una partición extrajudicial-, sólo debe cumplirse el art. 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2ª etapa inclusive.

Entonces, obtenida la orden de inscripción, no puede  bloquearse o interferirse su efectivización so pretexto de otros honorarios pactados para la 2ª etapa (diferentes de los regulados, cobrados y respecto de los que se abonaron las cargas accesorias) y de honorarios pactados para tareas posteriores a la 2ª etapa para cuya virtualidad habría que aguardar precisamente hasta  la efectivización de esas tareas posteriores (arg. art. 499 cód. civ.).

Eso así sin mengua de la posibilidad de requerirse la partición judicial (ver decisión de esta cámara a fs. 31/33, del 17/6/14, en la causa atraillada “Lucca, Pablo Andrés c/ Manitto, Jorge Alberto y Manitto, Carlos Daniel s/ Embargo preventivo”).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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