Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 91
Expte.: 13721
“MARANZANA, EMILIA c/ MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX Y OTROS s/ Daños y perjuicios”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARANZANA, EMILIA c/ MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX Y OTROS s/ Daños y perjuicios” (expte. nro. 13721), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 819, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Con el memorial de fs. 796/798 vta. se quiere sostener la apelación de f. 776, interpuesta contra la resolución de fs. 755/756, que dirimió la incidencia que había quedado configurada con las siguientes actuaciones: liquidación de la actora (fs. 736/737), traslado (f. 744), impugnación de la demandada (fs. 747/748) y contestación de la impugnación por la actora (f. 754).
2- La impugnación de fs. 747/748 hizo blanco en dos cuestiones: a- el cálculo de intereses sobre intereses; b- los gastos de oficios y cédulas por $ 398.
En cuanto a intereses, el juzgado expresó que las liquidaciones propuestas por las partes (la actora, a fs. 736/vta.; la demandada, a f. 727) son prácticamente iguales, con dos salvedades: a- la actora los calcula hasta el 26-4-09 y la demandada hasta el 10-12-08; b- la actora discrimina los intereses parciales de cada período y los suma recién al final, mientras que la demandada mezcla los intereses con el capital.
Con respecto a los gastos, de las 6 cédulas y 3 oficios postulados por la actora, el juzgado reconoció sólo el reintegro del relativo a la tramitación del oficio en la ciudad de La Plata, aunque requiriéndole que indique de qué fojas surge que el mismo se diligenció y su costo.
Corresponde ahora a la cámara dar respuesta a la apelación de f. 776 según los agravios de fs. 796/798 vta. (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
3- Que la actora haya calculado impropiamente intereses sobre intereses, depende de lo que hizo para calcular los intereses y no de lo que dijo que hizo para calcular los intereses.
No se trata de un análisis de la precisión lingüística, sino de los hechos.
Para observar los hechos, comparemos las liquidaciones propuestas por ambas partes, a fs. 736/vta. y 727.
Tomando, por ejemplo, el período de intereses que corre desde el 2-3-96 hasta el 20-5-96, vemos que para ese lapso la parte actora liquidó intereses por $ 552,33, mientras que la demandada lo hizo por $ 560; otro, también v.gr., el período de intereses que va desde el 5-2-07 hasta el 28-8-07, la actora calculó $ 38.809,23 en tanto que la demandada $ 39.348,26.
Es decir, la demandada que imputa a la demandante el abultamiento de los intereses por vía de anatocismo, cuando le toca proponer sus cuentas llega a importes mayores y quiero creer que ella misma no habría incurrido en anatocismo en su perjuicio.
El mismo fenómeno se produce en todos y cada uno de los períodos: si siempre los intereses calculados por la demandada son más onerosos que los computados por la actora, bueno, tan mal no los habrá calculado ésta o, en todo caso, si lo hubiera hecho mal, lo hizo mal en beneficio de la demandada de modo que ésta no tiene en verdad de qué quejarse.
Lo cierto es que ninguna de las dos partes calculó los intereses de un período, los sumó al capital y volvió a calcular intereses del período siguiente sobre la previa suma del capital y de los intereses del período anterior. No medió anatocismo (art. 623
cód. civ.). Y bien pudo darse cuenta de ello la demandada si, en vez de abarracar en el uso de algún vocablo (“acumula”, a f. 736 vta. in fine), se hubiera detenido a comparar sus números con los de su contraparte, para advertir entonces, si lo hubiera hecho, que los suyos eran incluso más elevados…
De lo anterior se infiere además que la discriminación o no de subtotales (ver f. 796 vta. ap. II.b) no cambia el hecho que no hubo anatocismo ni que los intereses propuestos por la demandada son mayores que los de la demandante, así que no se ve cómo es que usar una técnica práctica u otra (discriminar parciales o no) pudiera alterar el desenlace jurídico de la cuestión que se examina (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
La crítica en este segmento se revela manifiestamente infundada (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).
4- En lo concerniente al dies ad quem de los Intereses, la liquidación de la actora lo fija el 26-4-09, lo cual fue debidamente sustanciado con la accionada (ver traslado a f. 744), sin que ésta al formular impugnación a fs. 747/748 hubiera objetado en modo alguno ese dies ad quem.
Por ende, la sentencia apelada no introduce sorpresivamente ninguna cuestión respecto de la cual la demandada no hubiera tenido previa suficiente ocasión de defenderse en primera instancia, de manera tal que la objeción recién traída en segunda instancia excede el poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
5- De la sola lectura del punto 2.1. de la resolución apelada (f. 756) se desprende que los agravios de f. 797.II.d son infundados en la medida que rechazó la mayoría de los gastos liquidados; y en cuanto al único al que hizo lugar difiriendo la fijación de su importe, esos agravios ya eran abstractos al tiempo de ser interpuesta la apelación misma, atento el desistimiento de la parte actora a f. 757 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2ø, 242 y 384 cód. proc.).
6- Queda destramar lo referente a costas.
6.1. Lo primero es que las liquidaciones -y demás escritos vinculados a ellas- anteriores a la de fs. 736/vta. fueron desestimados, todos, por el juzgado a través de una resolución, la de fs. 735, que determinó que las partes, ambas, debían practicar nueva liquidación. Esa resolución, lejos de ser recurrida, fue acatada por las partes, al punto que ahora se está ventilando la apelación contra la decisión que aprobó la nueva cuenta propuesta a fs. 736/vta.. Todo eso quiere decir que, en cuanto a costas, no hay ninguna relación entre lo que se discutió antes de la resolución de f. 735 y lo que se controvirtió luego de ésta, mereciendo cada espacio de debate en todo caso su propia decisión sobre gastos causídicos.
6.2. Lo que sigue es dejar en claro que el a -quo no impone las costas por la incidencia a la demandada, considerando o no considerando todo lo igual que tienen las liquidaciones presentadas por ambas partes.
Las costas sólo pudieron imponerse en el ámbito de discordia o discrepancia entre las partes, porque es allí de donde podía surgir una vencedora y una vencida.
¿Y cuál fue ese ámbito de puja?
Fue el señalado supra en 2-: a- el cálculo de intereses sobre intereses; b- los gastos de oficios y cédulas por $ 398.
Y bien, no se reconoció razón a la demandada en cuanto achacaba anotocismo a la demandante, por manera que en esta cuestión resultó vencida, justificando las costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).
Y en punto a gastos, sí, es cierto debió haber condena en costas a cargo de la parte demandante vencida (en la mayoría de los rubros según la sentencia apelada) y de inmediato desistente respecto del único en que había triunfado (ver fs. 756.II.1 y 757; arts. 69 y 73 cód. proc.). As¡ corresponde que sea decidido, pese al carácter mínimamente satisfactorio de la crítica al respecto, no contenida donde debería estar (en el apartado II.e de fs. 797 vta. y 798), sino deslizada de rondón a f. 797 ap. II.d párrafo 2° (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
7- En resumen, corresponde desestimar la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las costas de primera instancia relativas al rechazo y al desistimiento del rubro gastos, que deben ser soportadas por la parte demandante vencida y desistente. Con costas en cámara un 85% a cargo de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de la parte demandante apelada, en función del magro éxito obtenido por el recurso (art. 69 cód. proc.).
Con diferimiento de la regulación de los honorarios devengados en segunda instancia (art. 31 d.ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las costas de primera instancia relativas al rechazo y al desistimiento del rubro gastos, que deben ser soportadas por la parte demandante vencida y desistente.
Con costas en cámara un 85% a cargo de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de la parte demandante apelada; y con diferimiento de la regulación de los honorarios devengados en segunda instancia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las costas de primera instancia relativas al rechazo y al desistimiento del rubro gastos, que deben ser soportadas por la parte demandante vencida y desistente.
Imponer las costas en cámara en un 85% a cargo de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de la parte demandante apelada; y con diferimiento de la regulación de los honorarios devengados en segunda instancia.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese quinto cuerpo a partir de foja 802 (ap.IV.23 Acuerdo 2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.