Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 49
Expte.:[1] 17418[1]
“ASCAINI, LETICIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LETICIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)” (expte. nro.17418), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34?.
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La demandada promovió este incidente pretendiendo el levantamiento del embargo decretado sobre los haberes que percibe como empleada del Hospital Municipal, y sobre las retribuciones por sus servicios prestados a la obra social “Osde” como las que le son liquidadas a través del círculo Médico (v. fs. 21/24vta.).
A fs. 37/39 el “a quo” resolvió reducir al 20% el embargo que afectaba su salario en el Hospital y aplicar el dec. 484/87 respecto de las retribuciones que percibe Bruzzón de las obras sociales.
La resolución fue consentida por la ejecutada y apelada por la actora a foja 41; concedido el recurso en relación (v. f. 42), presenta el respectivo memorial a fojas 43/45, y es replicado a fs. 55/57 vta. por la actora.
2. Tocante al primer agravio, si tomamos como hipótesis que -como lo interpreta el apelante- no resulta aplicable a la ejecutada el decreto 6754/43 por su condición de fiadora y no obligada directa, o acaso por considerárselo derechamente inconstitucional, ello no lleva necesariamente a que su sueldo sea embargable en el ciento por ciento.
En todo caso, la deuda ser ejecutable contra la fiadora de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Quiero decir que, a falta de una disposición que terminantemente la excluyera, la remuneración devengada no podría quedar privada de la protección que la ley 9511 -según texto de la ley 14.443- o el decreto 484/87 brinda en general a los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones, para permitir la función alimentaria que es propia del salario, al admitir su embargabilidad -como máximo-, hasta el veinte por ciento (arg. art. 219 inc. 3 del Cód. Proc.)
Así las cosas, aquellas razones expuestas por el acreedor resultan insuficientes para admitir la extensión del embargo como pretende, teniendo en cuenta que fue decretado, en base a otros fundamentos, hasta el veinte por ciento de la remuneración nominal mensual que perciba Bruzzón de la Municipalidad de Trenque Lauquen, sin recurso alguno por parte de la ejecutada.
3. Respecto del embargo decretado sobre las sumas que percibe del Círculo Médico y de la obra social “Osde” cabe acotar que la médica Bruzzón no es un trabajador en relación de dependencia respecto de dichos organismos. Sino que como prestataria del servicio médico que desarrolla se le liquidan honorarios por cada prestación realizada, que si bien deben considerarse como retribuciones por su trabajo personal, no se encuentran comprendidos dentro del concepto a que alude la ley 9511, modificada por la 14.443 relativa a todo trabajador en relación de dependencia, en tanto no sean créditos de prestación periódica (Morello – Sosa – Berizonce “Códigos…” T.II-C p g. 804; de Lázzari, E.N. “Medidas cautelares” t. 1 p g. 431).
No obstante lo anterior, ya considerando que dichas sumas las recibe en concepto de honorarios corresponde determinar si son embargables y en que medida.
En este caso particular, teniendo en cuenta que las sumas cauteladas en estos organismos no son las únicas que percibe la médica Bruzzón por su actividad como médica porque también dispone del ochenta por ciento del salario que cobra en el Hospital Municipal, el embargo de la totalidad de los honorarios no es indicador preciso de que se están afectando bienes de su indispensable uso, a falta de prueba fehaciente en contrario.
Por ello, resulta procedente el embargo de la totalidad de los honorarios que percibe del Círculo Médico y de la obra social “Osde”.
En esto el recurso prospera.
Sin perjuicio, claro está , de lo que la embargada pueda solicitar al variar los presupuestos determinantes de la traba, o aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de la medida o la conveniencia de su reducción o sustitución (Fassi S. `Códigos…’ t. I p g. 356; Morello - Sosa - Berizonce, op. cit. p g. 586; esta Cámara res. del 11-9-03, “Camacho c/ García s/ Cumplimiento de contrato”, L. 32 Reg. 234).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
No olvido el carácter alimentario de los honorarios profesionales, pero cierto es que no hay norma que ponga un tope a su embargabilidad.
En ese marco de situación si en todo caso pretendía la fiadora limitar en alguna medida la cautelar trabada debió no sólo alegar, sino además acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que esgrimía como fundamento de su defensa, a fin de que pudieran evaluarse y eventualmente hacer mérito de ellas (vgr. existencia de un grupo familiar a su cargo; que el embargo tal como fue decretado pone en riesgo su subsistencia y la de aquél, etc.). Pero no lo hizo (arts. 178, 203, párrafo 2do., 375 y concs. cód. proc.)
Pues no he de soslayar que aún cuando el embargo cubre el 100% de los ingresos que la co-demandada percibe a través del Círculo Médico y de la obra social OSDE, cuenta con el 80% de su salario proveniente de su relación de dependencia con el hospital municipal.
De tal suerte no advierto margen para mantener la limitación del embargo a este respecto.
Siendo así, adhiero al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los dos votos previos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho, devuélvase.
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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 49
Expte.: 17418
“ASCAINI, LETICIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”[1]
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LETICIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)” (expte. nro. 17418), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Corresponde corregir el error que revela la sentencia de fojas 62/65?.
SEGUNDA: ¿Es procedente el pedido de audiencia conciliatoria formulado a fojas 73?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Del propio contexto del decisorio se puede colegir que, al redactarse el fallo, se ha incurrido en un error material en cuanto resulta contradictorio con lo expresado al votarse la primera cuestión. En tal supuesto, el error -subsanable desde la propia trama de la sentencia-, puede rectificarse en cualquier tiempo. Por principios no sólo de justicia sino de lógica jurídica, correspondiendo reducir a sus términos exactos la sentencia (S.C.B.A., D.J.B.A. t. 119 p g. 657; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. II-C p g. 279).
Es un criterio similar al aplicado por la Corte Suprema de la Nación, cuando en un caso de ribetes semejantes al presente- sostuvo: “… que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales -que, vale decirlo, se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia.” (C.S.J.N., G. 489. XXXIX. “Gozza, Elio Mauricio c/ Kenia S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 09/03/2004, en elDial.com AA1FB3).
Siguiendo esta idea y bajando a la especie la misma doctrina, creo que corresponde rectificar el error material en que se ha incurrido y llevar el texto del fallo a su concordancia con la primera cuestión votada, dejando establecido que el recurso se admite con el alcance que de ella resulta, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin éxito, al propugnar, por un lado la inembargabilidad de su sueldo y por el otro, se mantuviera el embargo sobre los demás ingresos en la proporción del veinte por ciento.
Resultando vencida en ambas cuestiones (fs. 55/57 vta.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A fojas 73 la parte demandada pide que esta alzada fije una audiencia de carácter conciliatorio para “…determinar el monto del embargo sobre el que
puede hacerse efectivo el mismo sin que la efectivización de la medida coloque a la suscripta y a su grupo familiar en un estado de imposibilidad de solventar los gastos necesarios para vivir”.
Ahora bien, resulta que esta causa se encuentra ante la alzada, sólo por la intervención oficiosa de ésta para enmendar un error material incurrido al dictarse la sentencia de fojas 62/65 (fs. 69).
Únicamente por ello fue solicitado el expediente a la instancia de origen, en donde tramita.
Luego, está vedado que esta alzada prorrogue la compentencia en razón del grado -improrrogable, ex lege- para absorber cuestiones que deben ser canalizadas en la instancia en donde la causa está tramitando (arg. art. 38 de la ley 5827; arg. art. 1 del Cód. Proc.).
En su razón, el pedido formulado a fojas 73 es inadmisible en esta instancia.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Consistente con el acuerdo arribado al tratarse la primera y segunda cuestiones, corresponde:
1). Rectificar el error material en que se ha incurrido en la sentencia de fojas 62/65 y resolver que el recurso de fojas 41 se admite con el alcance que resulta de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin éxito (arg. art. 69 del Cód. Proc.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).
2). Desestimar el pedido de audiencia formulado a fojas 73.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1). Rectificar el error material de la sentencia de fojas 62/65 y admitir el recurso de fojas 41 con el alcance que resulta de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.
2). Desestimar el pedido de audiencia formulado a fojas 73.
Regístrese bajo el número 49. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 último párrafo del Cód. Proc.). Hecho, vuelvan los autos a la instancia de origen.