Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Medidas precautorias. Embargo sobre cuentas bancarias. Veeduría/administración judicial.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 354

                                                                                 

Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

Expte.: -89216-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 318, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57 en tanto no hizo lugar a la intervención judicial?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 300 contra la resolución de f. 298?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Las medidas cautelares solicitadas, en tanto enmarcables en los arts. 233 y 1295 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.), han de estar dirigidas a  impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la  futura  participación del consorte (voto del juez Lettieri en “Lamas c/ Hernández”, sent. de esta cámara del 7/3/2006, lib. 37 reg. 57).

Son gananciales los bienes adquiridos por el marido durante el matrimonio;   también lo son los  frutos de esos bienes  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos (ver voto de la jueza Scelzo en “Polo c/ Marccesi”, sent. de esta cámara del 10/3/2011, lib. 42 reg. 33), tal como también lo admite C., C. a f. 39 vta. punto 2 párrafo 2° y a f. 40 punto b párrafo 2°.

Los  frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217; ver mi voto en “Gorostidi c/ March”, sent. de esta cámara del 8/5/2014, lib. 43 reg. 19).

Claro que los devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, quedan fuera del poder del otro cónyuge; mientras que los devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, pueden ser motivo de reclamo por el otro cónyuge. En este sentido, Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769),  ha sostenido:

“Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

             “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

           

2- De autos no surge que se haya producido la disolución de la sociedad conyugal, de modo que la veeduría e intervención con facultades de recaudación sólo podría recaer sobre las utilidades no percibidas por F., derivadas de la explotación de los vehículos denunciados a f. 50 vta. II en tanto pertenecientes al nombrado como gananciales.

Si esos vehículos producen utilidades en tanto dedicados al transporte y si su administración está totalmente a cargo de F., (ver atestaciones de fs. 47/49, resp. a preg. 2 y 3, ratificadas a fs. 52/54),  tratándose de cargadores indeterminados no sería útil para  C., C. el embargo de los fletes pagaderos, toda vez que le sería prácticamente imposible identificar a esos cargadores para notificarles de ese embargo y para así evitar la percepción total por F., bloqueando cierto porcentaje en su favor (ver f. 263 vta. III párrafo 2°; arg. arts. 736 y 739 cód. civ.). En vez, dicho sea de paso y a juzgar por la propia versión de C., C, el embargo  sería  medida idónea y suficiente tratándose de los fletes pagaderos por la firma “Glencore Acopio S.A.” (ver fs. 39 punto 2 párrafo 1°; también declaraciones testificales, resp. a preg. 2, fs. 47/49 y 52/54).

En tales condiciones, no es improcedente la designación de un veedor/ interventor  recaudador para que no sólo vigile los transportes de Figueredo con esos camiones -excepto los realizados para “Glencore Acopio S.A.”-, sino para que además retenga cierto porcentaje de los fletes respectivos -igual al de los embargos trabados, lo que se tematizará en la segunda cuestión-, no pagaderos a través de depósitos en las cuentas bancarias embargadas (arts. 233 y 1295 cód. civ.; arts. 232, 227, 222.1 y 223 últimos dos párrafos cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- De acuerdo a lo declarado por los testigos a fs. 47/49 y 52/54,  a  lo señalado en los tres últimos párrafos del considerando 1- correspondiente a la cuestión primera y merced a lo normado en el art. 1276 del Código Civil, F., es el administrador de los camiones y no tiene obligación de rendir cuentas de los resultados de su administración mientras no se produzca la disolución de la sociedad conyugal, de modo que resulta improcedente su moción principal de f. 179.I.

Además, las razones tenidas en cuenta para acceder a la tutela cautelar requerida por C., C. suponen que de hecho es F., el administrador exclusivo de los bienes gananciales, de manera que no es “designándolo” judicialmente en un rol que ya tiene cómo pudieran ser desvirtuadas esas razones: la administración por F., no desplaza la necesidad de la tutela cautelar sino que, antes bien, la justifica  (art. 384 cód. proc.).

2- Recordemos que son  gananciales los frutos de los bienes gananciales  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos. Así lo admite la actora (ver fs.39 vta. punto 2 párrafo 2° y 265 párrafo 2°).

Por lo tanto, como los ingresos netos no son los ingresos brutos, para cubrir el derecho de la esposa sobre dichos frutos gananciales (los fletes) en tanto no percibidos, deviene excesivo el embargo del 50% de la facturación  con “Glencore Acopio S.A.”, así como sobre el 50% del dinero depositado en cuentas bancarias si proviene de los fletes realizados por la empresa del esposo, así como sería excesiva la veeduría/intervención recaudadora por un 50% para rescatar los fletes no pagaderos a través de depósitos bancarios,  habida cuenta que esos 50%s  son necesariamente un 50% de los ingresos brutos.

La pretendiente cautelar admite que la empresa de transporte supone gastos (combustible, seguros, sueldos, peajes, estacionamientos, impuestos, servicios, refacciones, repuestos, etc.), pero sostiene que el sujeto pasivo de las pretensiones cautelares no los probó documentalmente y que el informe de FEDEEAC respecto de la rentabilidad del transporte no refleja la realidad de la empresa administrada por F., cuya rentabilidad es “ampliamente superior” (ver fs. 264/vta.); agrega que no hay ningún indicio que permita suponer que el 74% de la facturación se encuentre afectado a gastos (ver f. 264 vta. párrafo 2°).

En primera instancia, al contestar a fs. 263/266 vta. el traslado de f. 188, la pretendiente cautelar no sostuvo que el “informe” del contador Caratti (fs. 177/178) careciera de coherencia respecto del informe de FEDEEAC, como tampoco que éste informe no guardara consistencia con la actividad del transporte en general: sólo expresó a f. 264 vta. párrafos 1° y 2° que la empresa administrada por F., tiene una rentabilidad “ampliamente superior” al 26% que sería la rentabilidad para el sector en general.

Y bien, si la empresa administrada por F., se dedica al transporte, si no se ha cuestionado en primera instancia la denunciada  rentabilidad general para las empresas del sector  y si no se demuestra que la rentabilidad especial de aquélla fuera superior a la de éstas, no me doy cuenta cómo, por el momento y con esos elementos apreciados prima facie,  pudiera afectarse mediante embargo más que el 50% del 26%, en tanto sólo este 26% representa a los ingresos netos o utilidades de naturaleza  ganancial susceptibles de ser cautelables para garantizar lo que le corresponde a C., C. (arts. 34.4, 180, 195, 204, 266, 354.1, 375,  384 y concs.  cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Todas las cautelares quedan reducidas al 50% del 26% (o sea, al 13%) de los ingresos brutos de la empresa de transporte administrada por F., quedando puntualmente así: embargo sobre la facturación  “Glencore Acopio S.A.”, embargo sobre las cuentas bancarias -para cubrir los fletes pagaderos mediante depósitos- y veeduría/administración judicial -para cubrir los fletes pagaderos sin mediar depósitos bancarios-.

Ese panorama resulta consecuentemente de lo que cabe expresamente resolver, esto es:

a- estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

b- estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida C., C. (ver 1ª inst. fs. 179/186 vta. y 263/266 vta.; ver 2ª inst. fs. 304/308 y 310/312).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

b- Estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida Cifre Carrillo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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