Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Cobro ejecutivo. Factor de atribución de competencia territorial: domicilio del demandado.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 45- / Registro:

Autos: “TROVATTO OSCAR ALESIO C/ LIEBY JOSE ADRIAN S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89233-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TROVATTO OSCAR ALESIO C/ LIEBY JOSE ADRIAN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 15, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. contra la resolución de f. 11?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Del análisis de todos los incisos del art. 5 CPCC que prevén pretensiones de tipo contencioso, se observa el predominio de un factor de atribución de competencia territorial: el domicilio del demandado.
¿Por qué?
El fundamento es la sumisión presunta del demandado (José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, Imprenta de Gastar y Roig, editores, Madrid, 1856, t.1°, parágrafo 239, pág. 224): es libre la elección del domicilio (arg. art. 97 cód. civ.) y se supone entonces que quien elige un lugar para vivir es por los beneficios que le ha de reportar; así, es justo que, correlativamente, se someta a las cargas que esa elección conlleve, como por ejemplo el sometimiento a la autoridad de los jueces territorialmente competentes en ese lugar elegido (art. 100 cód. civ.).
¿Y por qué la voluntad presunta del demandado ha de determinar la competencia por el territorio?
Es un principio general, con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.
Esa aparente desigualdad en la que es colocado el demandante, al tener que resignar los jueces de su domicilio para acudir a aquéllos competentes en el lugar donde el demandado presuntamente ha elegido litigar, queda compensada con el mayor tiempo de que dispone aquél para armar su defensa (el plazo de prescripción de la acción siempre es mayor, y mucho, que el plazo para contestar la demanda).

2- En el caso, si el domicilio del demandante, el del demandado -endosante, no librador del cheque- y la sede del banco depositario se encuentran -como lo afirma el primero- en América (Bs.As.), enviar a ambos litigantes a litigar a Córdoba porque el título no fue registrado, no constituye a primera vista decisión que, aunque se la quisiera apoyar desde un punto de vista lógico-formal en las consecuencias legales de la distinción cheque registrado/cheque no registrado (arg. art. 3 y art. 60 párrafo 2° ley 24452), consulte adecuadamente el derecho de defensa en juicio de ambas partes (arts. 18 y 28 Const. Nac.), en el caso mejor resguardado por las previsiones del art. 5 incs. 3 y 5 CPCC (art. 40 ley 24452).
Cabe acotar que, en tales condiciones, el demandante pudo además optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En una hipótesis como la de la especie, donde el domicilio del demandante y el del demandado como endosante del cheque se encuentran en la localidad de América, lo normado en los artículos 3 y 60, párrafo segundo, de la ley 24452, no enerva la facultad de demandar en el domicilio del endosante, tal como lo eligió el actor. Pues, como dice Rouillón, por lo razonable y práctica, es la alternativa que mejor contempla los intereses de ambas partes y la celeridad de lograr el resurgimiento en nuestro país de la eficacia del cheque como medio de pago (aut. cit., ‘Código de Comercio…’ t. V pág. 402).
Por otra parte, es discreto recordar que en un viejo precedente donde se debatió la competencia territorial en una acción cambiaria ejecutiva dirigida contra el endosante de un cheque, ya la Suprema Corte llegó a distinguir cuando se ejecutaba al endosante, porque ante esa contingencia, a criterio del Tribunal, dejaban de jugar los artículos del decreto ley 4776/63 (concretamente el artículo 1, en su segundo y tercer párrafos, de redacción similar al actual artículo 3 de la ley 24452) desde que el librador del documento había quedado fuera de la litis, abriendo paso de tal modo a una norma general de competencia territorial del domicilio del demandado, que no aparecía excluida en términos absolutos (S.C.B.A., Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, ‘Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro’, en J.A.t. 1983-II págs. 712 y stes.).
Por estos fundamentos adhiero al punto dos del voto en primer término.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. y por ende revocar la resolución de f. 11.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. y por ende revocar la resolución de f. 11.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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