Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Aclaratoria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 323

                                                                                 

Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89213-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí Alanis reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  Alanis en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

Carlos A. Lettieri

Juez

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

ACLARATORIA

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45-  / Registro: 323

                                                                                 

Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89213-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”  (expte. nro. -89213-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la aclaratoria de f. 76 contra la resolución de fs. 74/75?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La resolución de cámara de fs. 74/75 no dice nada sobre costas, en la doble inteligencia de que no hubo un vencido a quien cargarlas y de que, por eso,  el silencio en definitiva habría conducido a la misma solución a la que habrá de conducir la presente decisión  expresa (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Pero no está exento de  razón el apelante, pues tiene derecho a que se expresen las razones correspondientes, aunque con ello no cambie nada respecto de las costas según lo adelantamos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

No hubo vencido porque la contraparte del apelante no resistió su embate y porque:

a- la recaratulación  fue dispuesta de oficio por el juzgado, es decir, sin pedido de la parte apelada;

b- la excepción de falta de legitimación fue mal resuelta como previa por error de apreciación del juzgado y precisamente la cámara censuró su abordaje como artículo previo, pero todavía está pendiente la decisión sobre el mérito de esa excepción  y, cuando ello suceda, en ocasión de la sentencia definitiva, allí se verá quién resulta en definitiva vencedor y vencido.

Decir expresamente, entonces, que las costas deben ser impuestas en el orden causado porque no hay vencido a quien volcárselas, no es distinto que no haber dicho nada, ya que  en ambas situaciones claramente el apelante debe soportar sus propias costas por la apelación, en la segunda hipótesis -la encarnada en la resolución de cámara de fs. 74/75- porque sin condena expresa a cargo de la parte rival a nadie podía la parte apelante haber querido cobrar  sus  costas (arg. art. 499 cód. civ.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde aclarar la resolución de fs. 74/75, decidiendo expresamente que las costas por la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta. deben ser soportadas por su orden.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Aclarar la resolución de fs. 74/75, decidiendo expresamente que las costas por la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta. deben ser soportadas por su orden.

Regístrese bajo el número 323 del Libro 45.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 75 in fine.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario