Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 69

                                                                                 

Autos: “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -89134-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 716, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 689/vta. contra la sentencia de fs. 647/651.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La sentencia apelada hizo lugar al reclamo de los gastos médicos en que debió incurrir la actora, acorde los recibos acompañados, a saber:  Pianzola, $ 50; Mosto, $ 400; Marino, $ 60; CIMED, $ 75; IOMA, $ 55,94.

La Municipalidad de Rivadavia asevera que ‘…a partir de la producción de las diferentes pruebas surgen que se acreditó la autenticidad de todos los recibos acompañados como prueba documental por la actora, con excepción de los emitidos por la Dra. María T. Picciola Marino, Especialista Consultor en Oncología…’. Es decir que su queja es por los $ 60 que se computan como irrogados por la atención de esa profesional.

Queda de este modo descartado, entonces, que el rubro no sea procedente ‘en su totalidad’, como sostiene la comuna (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Pero además, los documentos que respaldan el gasto de  $ 60 que el municipio discute, quedó dentro de una negativa meramente general de la documentación acompañada que formuló en su responde, cuya consecuencia es tenerle por reconocidos los documentos así tratados (fs. 24/25, 105 ‘in capite’, 660 y 661: art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Se desprende de lo anterior, que el reproche puntual de la municipalidad  ligado a la incertidumbre de aquellos recibos, resultó de tal guisa desactivado (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y concs. del Cód. Proc.).

2. Los $ 1.000 que el juez asignó a gastos médicos no documentados, fueron imputados por la actora a erogaciones por traslados y estadías, tal como ella lo aclara (fs. 60 y 697, 2.2 7 vta.). Y este rubro -así categorizado- no fue desconocido expresa y categóricamente por la municipalidad apelante, quien -además- admitió que hubieron consultas con otros especialistas, entre ellos Mosto y Pianzola, que atienden, el primero en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  y el segundo en La Plata (fs. 19 a 22, 196, 204; fs. 42/43, del expediente agregado 1520-2004).

En fin, la calificación del juez a ese perjuicio, fue errónea. Pero tampoco advirtió el error la apelante, para enderezar su queja de manera compatible con lo que había sido reclamado en la demanda y motivo de su propia defensa (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este contexto, la manera en que el juzgador entendió del rubro, no debe rendir para hacer variar el efectivo perjuicio reclamado por la actora, que en su formulación original, resultó probado (fs. 697,2.2 y vta.; arg. arts. 1067, 1068, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Este embate, también se desestima.

3. Por la incapacidad que alega, la actora pidió la suma de $ 30.000. Pero el juez le reconoció sólo $ 10.000. Para ello tuvo en cuenta la presencia en Lastra de otros factores consistentes en su condición psíquica previa de carácter fóbico, informada por el experto interviniente. No obstante, el perito consideró verosímil el sufrimiento psíquico, aún potenciado por la condición de base de la enferma y también que las repercusiones psíquicas hayan afectado su aptitud para el trabajo o la vida de relación, por más que no en el nivel de gravedad, duración y resistencia como se observara en la reclamante (fs. 649).

Es que, las afecciones psíquicas, desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Lo que igualmente se verifica en las lesiones físicas, en las que también ejerce influencia la conformación y resistencia del sujeto. Sólo que no ocurre que en esos supuestos, se niegue el derecho resarcitorio por la circunstancia de que el lesionado físicamente, sea una persona cuya condición somática no lo colocaba en una escala de mayor resistencia a los traumas.

Es claro que no se trata de tutelar cualquier afectividad, si no responde a patrones de normalidad y significa en cambio una exageración. Pero esa variable ha sido perfectamente considerada por el experto, que calificó la gravedad de la sintomatología diagnosticada en la víctima, no como severa sino como leve, recomendando el perito un porcentual medio del 7,5 (fs. 609/614, 649/vta.).

Luego, en ese marco, convertir el perfil que el técnico acordó al menoscabo en un recorte de la indemnización pedida equivalente a las dos terceras partes, no parece irrazonable. En todo caso, teniendo en cuenta que el daño existió -en alguna medida-, no cuadra desestimarlo como propugna la comuna (fs. 692 ‘in fine’). Y en cuanto al monto fijado en la sentencia, la  recurrente no proporcionó una metodología concreta para demostrar que la reducción a un tercio de lo reclamado, no haya sido equitativo (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

La impugnación, en este aspecto, no corre mejor suerte.

4. Ya se ha expresado al conocer del reclamo por incapacidad, que el perito, computando su encuadre en la personalidad de la víctima, redujo la intensidad del trauma de grave a leve, midiéndolo en un 7,5 %. Y estos pormenores fueron cuidadosamente atendidos por el juzgador (fs. 650). Pero nada de eso tiene entidad para rechazar absolutamente la necesidad de un tratamiento, sugerido por el experto, que no ignoró que la entrevistada ya recibía una terapéutica psicológica, como tampoco los datos proporcionados por la historia clínica de fs. 2/18 y 273/278 (fs, 632/vta. d.). Aunque recomendó el perito psicólogo, que aquella curación debía centrarse en el origen del daño y no sólo en sus desencadenantes (fs. 614).

Es un antecedente, que la comuna no objetó la pericia ni entendió necesario pedir explicaciones (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y si bien ello no obsta a la queja que se trata, es claro que si tenía dudas debió pedir que el psicólogo se las esclareciera en su momento y no quedarse con la incertidumbre para luego manifestarla en los agravios (fs. 694).

En fin, los argumentos esgrimidos por la municipalidad, no son suficientes para producir el cambio en el decisorio que propicia (arg. art. 260 u 261 del Cód. Proc.).

5. El paso de diez días entre el diagnóstico de Cabrera y la rectificación de Pianzola -como se mide por la comuna- no tasa exactamente la gravedad del daño moral causado por el diagnóstico erróneo.

Es que la inseguridad que ese error deja en el paciente -sobre todo si el pronóstico es de una enfermedad grave y de resolución traumática-  no se agota necesariamente con una calificación médica alentadora. La angustia no cesa de inmediato. Pudo haber un alivio, pero no obstante siguieron las consultas (fs. 694/vta., segundo párrafo). Alivio es un paliativo, un atenuante, pero no marca la terminante conclusión del daño espiritual causado, que ha de haber dejado, seguramente,  una impresión más duradera.

El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac 55774, sent. del 14/05/1996, ‘Alonzo, Natalio c/ Vera, Rubén y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23710).

Y en la especie, es difícil explicar que no se haya comprometido al menos la tranquilidad de espíritu, cuando una profesional diagnostica una enfermedad que, más allá de lo que simboliza en el imaginario popular, se presenta con un pronóstico altamente desfavorable para quien, como auxiliar de enfermería,  tiene el valor agregado de ciertos conocimientos de las ciencias médicas.

Con todo este marco, la suma fijada en primera instancia no aparece arbitraria, irrazonable o excesiva (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

6. En consonancia, luego del examen precedente, queda la conclusión que los agravios formulados por la Municipalidad de Rivadavia, que es la única parte apelante, no resultan fundados. Por lo que se rechaza el recurso interpuesto, con costas a la comuna vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

 

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