Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Inembargabilidad del salario empleado público.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 330

                                                                                 

Autos: “MILLAN NELSON FRANCISCO C/ CHEUQUEPAN LETICIA CARINA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -89218-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLAN NELSON FRANCISCO C/ CHEUQUEPAN LETICIA CARINA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 18 contra la resolución de f. 17 in fine?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

He dicho en otra ocasión que la inembargabiliìdad  relativa de los sueldos, salarios, de los empleados y obreros de la Administración  nacional,  provincial y municipal y de las entidades  autárquicas,  por obligaciones emergentes de préstamos en  dinero  o  de compra de mercaderías, salvo en las condiciones y proporción  que  se determinan en el decreto ley 6754/43, ratificado por la ley 13.894 y reglamentado por el decreto ley 9472/43, ha sido objeto de un inacabado  debate  tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia (v. esta Cámara, “Pehuacard SRL c/ Gauna, Marcela  Liliana  s/  Cobro Ejecutivo (Cuadernillo)”, L. 41, reg. 54, sent. del 9-3-2010).

Tanto los argumentos en favor de su  constitucionalidad como los que postulan su inconstitucionalidad,  expresados por caracterizados juristas y jueces, conjugan sólidas premisas, ricos razonamientos y meditadas  conclusiones (v. gr., por la inconstitucionalidad: Báez de Figueroa, Alicia O., “Inembargabilidad de los salarios…”, en La Ley t. 1984-C, pág. 1031; Cám. Civ. y Com. de Azul, en pleno, en J.A. t. 2002-II pág. 573;  Cám. Civ. y Com. de Mercedes, sent. de diciembre de 2006, “Naldo Lombardi S.A. c/ Benzo,  María  Isabel s/ ejecutivo”; por la constitucionalidad: Knavs, Herráne Iglesias Berrondo, “Inembargabilidad  de  los  sueldos…”,  en  elDial;  Suprema  Corte de Mendoza, sala primera,   autos   “Herrera,   Alberto  Toribio  en  J 82.859/37.497, Herrera, Alberto en J 75.762, Monte-Mar Cía. Financiera c/ Herrera P/ ejecución P/  P.V.E.  s/ inc. cas.”, del 14 de diciembre de 2005; ídem., “Delugan, Mónica Beatriz en J 114.246/29.705 Atuel Fideicomiso S.A. c/ Delugan, Mónica s/ ejecución cambiaria s/ inc.”  – Fallo: 7199246, sent. del 23/4/2007, elDial – MZ44BA; Supremo Tribunal de Justicia de Córdoba, sent. del  15 de septiembre de 2004, “Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. c/ Freire, Roque Alberto -ejecutivo-  incidente de levantamiento de embargo. Recurso de  Casación”;  C.S.J  de Santa Fe, “Coinauto S.A. c/ Martins, Oscar A. -ejecución prendaria- sobre  recurso  de  inconstitucionalidad, Expte. Nro. 503,  Año  2002;  Sala Cuarta  de  la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos caratulados “B. R. s/ pedido de quiebra”; Cám. Civ. y Com., 1ra., sala  1,  de Mar  del  Plata,  sent.  del  14-9-2004,  Juba sumario B1353140).

Queda claro, entonces, que no  se  me  escapan los interesantes desacuerdos a que ha  dado  lugar  la aplicación de la legislación observada.

Sin embargo, puesto a la luz de la doctrina de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco he podido  dejar  de  apreciar  que,  justamente, esa encontrada visión es la que no hace más que  convencerme de la ausencia de una evidente o manifiesta disonancia entre la normativa y la Constitución Nacional que justifique los términos conclusivos que el máximo tribunal requiere, para habilitar sólo en casos muy  claros  la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en ejercicio de facultades  que  le son propias. Postura sostenida desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’ exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (C.S., Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

Sobre esta idea ha  vuelto  en  todas  aquellas ocasiones donde no ha resignado renovar que  toda  declaración  de  inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como la  última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula  constitucional  es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, teniendo en cuenta la  presunción  de  validez que  debe  reconocerse  a los actos de las autoridades constituidas (C.S., ‘Falcón, Javier Ignacio y otro  c/ Nación Argentina’, Fallos,  303:625).  En  particular, cuando  se  trata  de  enjuiciar  actos que suponen el ejercicio  de facultades que la Ley Fundamental asigna con  carácter privativo a los otros poderes (arg. art. 75 inc. 22  de  la  C.N.;  C.S., Fallos,  302:457;  303:625; 304:1069).

Más recientemente, la recordó al reiterar que la declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución, por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad (C.S., R. 401. XLIII., sent. del 27-11-2012, ‘Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños perjuicios’).

Esto así, pues, por principio,  tratándose  de disposiciones normativas dictadas de acuerdo a procedimientos o mecanismos previstos en la Constitución Nacional, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aún en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  “Bignone,  Reynaldo  Benito A.”, Fallos, 306: 655).

En suma, ha sostenido la Corte  con  cierto apremio indicativo: ‘La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada, que debe ser raras  veces, sino jamás, decidida afirmativamente en  un  caso dudoso, ya que es doctrina admitida que en la duda los tribunales  deben  pronunciarse en favor de la validez de la ley y eso aunque la duda fuese razonable. De ese principio se infiere que la Corte al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse  la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso  de las facultades que le son propias cuanto es el respeto  de  la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a  los  otros  poderes’.  Haciendo hincapié  en  que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el  examen  de  la conveniencia  o  acierto  del criterio adoptado por el legislador  en  el  ámbito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la eficacia, acierto o error de los medios o soluciones legislativas arbitrados para alcanzar los fines que el  legislador  se  ha propuesto, es ajeno a la competencia de la Corte Suprema,  a  la  que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o  sea  resolver si son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la siguiente restricción de  los derechos individuales afectados (C.S., sent. 1960, ‘Cine Callao’, Fallos, 247:121; idem., “Bignone, Reynaldo Benito A.”, Fallos, 306:655; idem,, sent. del 31-9-2004, ‘Insúa, José Maria c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar o civil de las FF.AA y de seguridad’).

En un fresco precedente, el mismo Tribunal insistió en indicar que no debe indagar la Corte si era imprescindible legislar sobre el tema debatido o si existían otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo, hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, en tanto ello implicaría ingresar en un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa y los jueces no deben decidir sobre la ventaja o acertamiento del medio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o mérito en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso Nacional, en tanto el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno (C.S., G 439, sent. del 20-10-2003, ‘Grupo Clarín SA y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otro /s acción meramente declarativa’).

Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción, no constitucional sino pretoriana por parte del Poder Judicial -a partir del caso ‘Sojo’ y ‘Elortondo’- de un desmedido control de constitucionalidad, en desmedro de los otros (C.S., sent. del 22-9-1887, ‘Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación’; idem. Sent. de 1888, ¿Municipalidad de la Capital Federal c/ Isabel A. Elortondo’, Fallos, 33:182; ídem, “Roncoroni de Claisse,  Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo”, Fallos 251:455).

En este contexto y en lo específico,  no  dejo de señalar igualmente aquel precedente donde la  Corte expuso -según la cita de de Lázzari-: ‘Las normas  del Decreto-Ley 6754/63 no violan la garantía de la igualdad ante la ley a que  alude  el  artículo  16  de  la Constitución  Nacional, pues ésta no se vulnera aunque se niegue a unos lo que se concede a otros siempre que existan  -como en el supuesto de los empleados y obreros  de la Administración- circunstancias que justifiquen la diferencia de trato (aut. cit. “Medidas  cautelares”  t. 1, pág. 426; fallo también mencionado en: Morello  -  Sosa  -  Berizonce en “Códigos…” t. II-C pág. 797, “in fine“; el voto de la jueza Aída Kemelmajer de Carlucci, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala I, autos citados, sent. del 14  de  diciembre  de 2005;  el  voto  de la jueza Fortunado de Serradel -en minoría-, Cám. Civ. y Com. de Azul, en pleno, Juba sumario B1050698; Cám. Civ.  y  Com.,  de  San  Nicolás, sent. del 27-4-01, conf. fallo ant. cit.). También dijo: ‘No es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales’ (C.S., C. 436. XXXVII, sent. del 24-4-2003, ‘Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573’, Fallos, 326:1471).

Llegado a este punto, cabe observar que no aparece manifiesta una situación de desigualdad ‘discriminatoria’ de raigambre legislativa, porque se haya impuesto legalmente una inembargabilidad relativa de los haberes percibidos por los empleados públicos, si en definitiva la categoría del empleado público para autorizar una regulación diferenciada, surge del propio texto de la Constitución Nacional, cuando fija para los empleados privados la protección contra el despido arbitrario o sea la llamada estabilidad impropia y para los empleados públicos un régimen diferente y más protectorio, consistente en la estabilidad en sus empleos, que se traduce -en su interpretación auténtica- en una estabilidad propia (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional).

No está demás agregar, que la propia Corte en el caso ‘Guida’, al declarar la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 290/95 dispuso la reducción de los salarios de los empleados público, sostuvo que, esa modificación de los márgenes de remuneración en forma temporaria no implicaba una violación del artículo 17 de la Constitución Nacional y que la ausencia de indemnización o compensación por esa reducción salarial, no era elemento determinante para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque -y aquí lo que más interesa- ‘…la relación de empleo público se rige por pautas del derecho público, en las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, pero que componen el marco en que se desenvuelve su poder de gobierno…’.

Sería absurdo hacer mérito de esas prerrogativas estatales, para avalar una disminución en los haberes de los empleados públicos,  marcando una desigualdad no prohibida con los demás empleados dependientes de empleadores privados -que fueron excluidos de ese descuento-  y en cambio desecharla, por afectar la igualdad de trato, cuando se la ha ejercido en el marco de una relación de empleo público, para establecer a favor de aquellos agentes un régimen especial de inembargabilidad relativa de sus haberes, por deudas de cierta clase (C.S., ‘Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional’, sent. del 2-6-2002, en L.L. t. 2000-D pág. 375).

Cabe destacar que la misma Corte ha reconocido, desde antiguo, las particularidades de la relación de empleo público y su incidencia en las modalidades que ésta asuma (Fsllos, 166:264, 191:236, entre otros).

Como dice Bobbio, la regla de igualdad exige que se trate igual a los iguales y a los desiguales de modo desigual. Y esta directiva -en la doctrina tradicional de la Suprema Corte- no impide realizar clasificaciones o categorizaciones para atender de forma diferente a los miembros de cada clase, siempre que no se incurra en diferenciaciones inspiradas por motivos de hostilidad, injusta persecución, indebido beneficio, o utilizando criterios sospechosos (como raza, sexo, idioma, religión, opinión política) y no para dar solución a un estado de desigualdad previo, por más que el fundamento elegido para la distinción sea opinable (Quiroga Lavié – Benedetti – Cemicacelaya, “Derecho Constitucional Argentino”, t. I págs. 374 y stes.).

Cabe añadir a lo expuesto, por un lado, que en el criterio de la Corte, la garantía constitucional de  la igualdad  no  puede  ser invocada por quien no aparece como  el  destinatario  de  la supuesta discriminación (C.S.,  Fallos,  325:1922);  y que el planteo no procede fundado en interés de terceros, pues la defensa de sus derechos  sólo  a ellos les corresponde (C.S., Fallos, 307: 813).

Por el otro, que no parece viable el  argumento  relativo  a que la norma atacada extendería sus efectos lesionando el derecho de propiedad del  ejecutante, puesto que la disposición normativa no  estaría privando al acreedor de obtener el pago de lo  que  le es debido, sino que establecería  los  requisitos  que deben ser cumplidos por los acreedores para obtener el pago de sus créditos mediante embargos sobre los sueldos de una categoría de deudores, participando entonces de una categoría de normas cuya constitucionalidad ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte  Federal  (C.S.J  de Santa Fe, “Coinauto S.A. c/ Martins, Oscar  A.  -ejecución  prendaria- sobre recurso de inconstitucionalidad, Expte. Nro. 503, Año 2002: para la cuestión  de las leyes sucesivas sobre la materia; ver Sosa, Félix A., “Una cuestión sobre embargabilidad de salarios y pensiones”, en L.L., T. 156, págs.  1196  y sgtes.).

En fin, no debe olvidarse que la normativa cuestionada sólo está referida al sueldo de los  empleados públicos  y no al resto del patrimonio de ellos, franqueando al acreedor interesado recurrir a otras  medidas cautelares (A.I. n° 216 – “Nuevo Banco  Industrial de Azul S.A. c/ Freire Roque Alberto -ejecutivo- incidente de levantamiento de embargo.  Recurso  de  casación” -TSJ de Córdoba- en pleno – 15/09/2004: fallo completo en elDial.com AA24EA). Y no está dicho que, en la especie, el sujeto ejecutado carezca de otros bienes derechamente embargables y ejecutables. En realidad, el recurrente no llevó adelante ni invocó diligencias mínimas necesarias para establecer que la deudora carecía de otros bienes y/o ingresos que le posibilitaran acceder al cobro de su crédito (C.S., G. 1748. sent. del 4-7-2006, ‘GE Compañía Financiera S.A. c/ Schuldais, Paula Gimena s/ ejecutivo’, Fallos: 329-2425).

En  síntesis,  con  el  perfil  que  marcan al control  de constitucionalidad los cimeros fallos evocados,  entiendo que este no es el caso para apartarme de aquel precedente de la Corte federal -citado por de Lázzari-, que  si  bien es  antiguo,  es  también  persistentemente citado por prestigiosos autores, sin referencia a ningún otro del mismo órgano supremo que lo  contradiga  o  descalifique. Y cuando puede citarse otro, que -en cambio- parece ratificar la constitucionalidad de cierto tipo de inembargabilidades de haberes (C.S., C. 436. XXXVII, sent. del 24-4-2003, ‘Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573’, Fallos, 326:1471).

Finalmente, despejado lo anterior y en punto a si se trata en la especie de una deuda proveniente  de compra de mercaderías o préstamo de dinero,  debe  notarse  que esta última causa es la que resulta aludida en el texto del convenio de pago de fojas 8, con lo cual la cuestión queda zanjada y  la  obligación  comprendida  en  la  categoría   de aquellas  mencionadas en el artículo 1 del decreto ley 6754/43, ratificado por ley 13.894.

Sólo me resta agregar que -como ya lo dije- en la causa 88718 (sent. del 3-11-3013, ‘Ebertz, Carlos Alberto c/ Añasco, Eduardo Andrés s/ cobro ejecutivo’, L  44, Reg. 254), quizás, una solución novedosa que encaminara este asunto sin alterar la competencia propia de los demás poderes, sería motivar al legislador, para que revise el tema y, si así lo considera, vuelva a legislar del modo que considere propicio. Este modo dialógico ha sido adoptado por algunas Cortes como la de Colombia y en casos de tonalidad muy similar por la Corte argentina en casos como ‘Verbitsky s/habeas corpus’ ( Fallos, 328:1146, del 3-5-2005) o ‘Mendoza, Beatriz v. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios’ (Fallos, 329:2316, del 30-6-2006), propios de lo que hoy se llama ‘litigio de reforma estructural’, donde propuso esquemas de resolución novedosos (Gargarella, Roberto, ‘Teoría y crítica del derecho constitucional’, ‘Un papel renovado para la Corte Suprema’, pág. 170).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Dicen los dos primeros párrafos de los fundamentos del d.ley 6754/43:

“Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten es indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito;”

            “Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo en toda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones del presente decreto al personal de la administración pública;”

 

            2- A través del instrumento privado de f. 8  Cheuquepan  reconoce adeudar $ 5.000 a Millán,  con causa en compra de mercaderías en el local comercial de éste y pagaderos en 10 cuotas mensuales de $ 500 cada una (ver fs. 12 a 17; arts. 720, 722 y 919 cód. civ.).

Esos solos datos disponibles a esta altura no permiten claramente creer en la existencia de alguna clase de usura.

Por lo tanto, aplicar de oficio mecánicamente el d.ley 6754/43 sin tener a la vista ningún vestigio nítido de usura, equivale a resolver ad pedem literae pero -con los datos disponibles, insisto-  desbordando  los fines tenidos en cuenta por el legislador para establecer la inembargabilidad del sueldo del empleado público (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  art. 10 ley 26994).

Opino entonces que no están dadas en el caso las condiciones para la aplicación oficiosa del d.ley 6754/43 sino de espaldas a los fines de esa normativa (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

 

3- A mayor abundamiento, desde una perspectiva hermenéutica histórica, si la inembargabilidad del d.ley 6754/43 fue concebida provisoriamente en tanto “ensayo” y “a título de experiencia” en favor del empleado público, hoy  no pasa de ser un privilegio injustificado.

En efecto,  al darse a luz el d.ley 6754/43, se estableció la inembargabilidad del sueldo de empleado público  “a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia” “hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general”.

Bueno, entre 1943 y 1974 -fecha ésta en que fue sancionada la ley 20744,  de contrato de trabajo- parece haber tenido tiempo suficiente el legislador para discurrir sobre ese prometido “régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general”.

Eso así, el resultado de las cavilaciones que es dable suponer pudieron existir durante más de 30 años,  en todo caso llevó  al legislador nacional a  consagrar cierta limitada embargabilidad del salario del obrero en general (arts. 120, 147 y 149 ley 20744; d. 484/87): antes que extender la inembargabilidad del d.ley 6754/43 no se la reconoció para el obrero en general.

No prendió entonces la iniciativa de la inembargabilidad del d.ley 6754/43  y la tendencia posterior fue hacia otro lado, no justificándose mantener esa inembargabilidad  para perpeturar en favor del empleado público lo que hoy -repito- parece haber quedado como un privilegio anacrónico en su momento concebido provisoriamente -y luego no respaldado por la evolución normativa-  en tanto “ensayo” y “a título de experiencia” (cfme. esta cámara en “Fungo c/ Fernández”, 5/8/2014, lib. 45 reg. 229).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LASEGUNDA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación de f. 18 y, por tanto, revocar la resolución de f. 17 in fine que de oficio desestimó el embargo del sueldode la ejecutada por aplicación del d.ley 6754/43.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 18 y, por tanto, revocar la resolución de f. 17 in fine que de oficio desestimó el embargo del sueldode la ejecutada por aplicación del d.ley 6754/43.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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