Fecha del acuerdo: 27-08-2014. Filiación. Etapa previa. Allanamiento. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 51

                                                                                 

Autos: “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION”

Expte.: -89068-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -89068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En un esquema ortodoxo y  adjudicando al hijo la correspondiente legitimación activa, tendría que haber planteado formalmente  dos pretensiones:

a-  la de impugnación de paternidad extramatrimonial,  contra el marido de la madre, pero en tanto reconociente de un hijo nacido antes de celebrado el matrimonio (ver nota marginal en el acta de nacimiento a f.7; cfme. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  b), pág. 440;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 5 en pág. 643; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 2.3. en pág. 92; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1047 en pág.  1452; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1267 en pág. 638);

b- la de reclamación de paternidad extramatrimonial, sólo contra el padre biológico .

Esas pretensiones tendrían que haber sido formuladas expresamente (art. 252 cód. civ.; art. 330 cód. proc.),  debió a continuación sustanciarse un proceso sumario (art. 838 cód. proc.)  acumulativo (art. 88 cód.proc.) y ese proceso  tendría que haber terminado oportunamente con una sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Estando involucrado el orden público, el allanamiento de los legitimados pasivos no habría podido detener el curso regular de ese proceso (art. 307 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Pero el proceso de familia reglado en el CPCC -texto según ley 13634- no se ajusta ciento por ciento a ese esquema ortodoxo, porque prevé una etapa previa ante  los consejeros de familia.

En esa etapa previa,  podría imaginarse la siguiente situación: se realiza como anticipada una prueba biológica  o se presenta una prueba biológica preconstituida, y todos los legitimados simplemente la conforman.

Estrictamente, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de allanamiento respecto de pretensiones que formalmente no hay, ni podría emitirse sentencia haciendo lugar a pretensiones que no se han ejercido formalmente.

Pero, a pedido de alguno de los legitimados,  ¿no tendría suficiente sustento un pronunciamiento judicial que dejara sin efecto una ficticia paternidad establecida para dar cabida jurídica a la paternidad real, en base a una prueba biológica altamente atendible y conformada por todos los interesados? ¿no sería irrazonable escatimar ese pronunciamiento y exigir a continuación un remedo de proceso vacío de toda sustancia útil?

Si el status filiatorio es de orden público, la sola voluntad de los interesados no alcanzaría para dejar sin efecto una paternidad y colocar otra en su lugar; pero, a la inversa,  tampoco alcanzaría para impedir  que, sin necesidad de ese proceso vacío de contenido, se deje sin efecto una paternidad  y que se coloque otra en su lugar si media una prueba biológica contundente y, además, conformada por todos los interesados.

Ese pronunciamiento no sería ni una mera homologación de un acuerdo, ni una sentencia definitiva recaída luego de sustanciarse un proceso de conocimiento, pero tendría la eficacia propia de un acuerdo homologado o de una sentencia, sin que su validez pudiera ser razonablemente impugnada (arg. arts. 34.5.e, 169 párrafo 3°, 171 y concs. cód. proc.).

 

3- En el caso, hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda, de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a “las demandas… interpuestas” (f. 62 vta. ap. II).

Sin demanda alguna, en rigor tampoco pudo mediar allanamiento del padre biológico a la pretensión filiatoria de su hijo y, entonces, ese tal allanamiento mal pudo ser el fundamento para imponer costas por su orden (f. 62).

Pero lo que sí hubo fue:

a-  una contundente prueba biológica preconstituida,   conformada expresamente por el hijo y por el padre real, y no objetada por el padre ficticio reconociente -ni, dicho sea de paso, tampoco por la madre, ver fs. 33, 47/48 y 52/53-;

b- una sentencia que, basada en lo anterior, en esencia  deja sin efecto la paternidad ficticia y hace lugar a la real,  sin previo proceso pero sin objeción de nadie -en lo concerniente a la materia filiatoria- luego de haber sido notificada a todos los interesados (ver especialmente fs. 81/83 y 86/88; art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta., con costas en cámara también por su orden atento el modo en que se ha resuelto -sin apego a los fundamentos de ninguna de las partes del recurso- (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), regulando los honorarios de los abogados Purón y Demarco en sendas sumas de pesos equivalentes a 6 Jus (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta., con costas en cámara también por su orden atento el modo en que se ha resuelto, regulando los honorarios de los abogados Purón y Demarco en sendas sumas de pesos equivalentes a 6 Jus.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

 

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