Fecha del acuerdo: 21-08-2014.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 250

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89081-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la aclaratoria de  f. 270?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tocante al remedio de aclaratoria de f. 270,  tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 258/261 vta. era si se liquidaban intereses de la deuda en ejecución a la tasa activa de descuentos a treinta días o  a la tasa activa correspondiente a restantes operaciones, ambas del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. escritos recursivos de fs. 244/246 y 249/251 vta.), expidiéndose el Tribunal en favor de la segunda alternativa, dentro del ámbito admitido por el artículo 272 del Código Procesal.

Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 258/260 vta..

Así las cosas, la aclaratoria de f. 270, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

Aclaro de paso que en el precedente citado a f. 270 -también de este Tribunal- la cuestión a resolver era si se aplicaban en ese caso los intereses de tipo corriente del Banco de la Nación Argentina o del Banco de la Provincia de Buenos Aires, diferente, como se observa, al caso planteado en autos.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

El recurrente no dice que la cámara hubiera omitido el análisis de alguna pretensión ni tan siquiera de alguna cuestión, sino de argumentos. Más concretamente se queja porque la cámara no habría considerado:

a- genéricamente,  “argumento alguno esgrimido” al contestar el memorial;

b-  en especial, el argumento consistente en la aplicación al caso de cierto precedente de este tribunal.

Partiendo de la base de que no son lo mismo pretensión,  cuestión y argumento (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, diario La Ley del 19/6/2014), resulta que el recurrente no endilga a la cámara no haber tratado alguna pretensión o tan siquiera alguna cuestión que hubiera debido abordar allende la que se indica en el voto inicial de este acuerdo.

Así, si no medió omisión de tratamiento de pretensión ni tan siquiera  de cuestión, la sola supuesta omisión de tratar argumentos no  es subsanable a través de aclaratoria  (arts. 34.4, 266 y 166.2 cód. proc.).

Por otra parte, esa supuesta omisión de tratar argumentos no   desmerece  la suficiencia de los argumentos sí utilizados por el tribunal para enfrentar la cuestión que se indica en el voto inicial de este acuerdo, los que -dicho sea de paso- tampoco señala el recurrente cómo es que pudieran ser echados por tierra por  sus argumentos que dice no fueron considerados. Y,  si por ventura los argumentos pretensamente omitidos tuvieran más peso que los de la cámara, por fuerza deberían conducir a cambiar la solución adoptada por este tribunal, lo que escaparía al radio de alcance de una aclaratoria: ésta sirve para poner algo en lugar de nada, no para poner algo en lugar de otra cosa (art. 166.2 cit.; ver Hitters, Juan C. “Técnica de los recursos ordinarios”, Platense, 1985, pág. 203)

Adhiero así al voto anterior y también VOTO QUE NO.

 A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 270.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria de f. 270.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a f. 260 in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

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