Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 44
Autos: “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”
Expte.: -88105-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 235, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de foja 207 y 211?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Por principio, existe culpa -y por ende responsabilidad civil-, no por el solo acto de la gestación, sino a mérito de la conducta posterior del padre supuesto, que cabe analizar en cada situación en particular (doctr. art. 1109 del Código Civil). Teniendo en cuenta no sólo la acción, sino también las consecuencias de la deliberada omisión, del no obrar voluntario. Partiendo del concepto que el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional, que el derecho autorice a realizar o no -según se acuerde-, sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. del Código Civil; Gregorini Cousellas, Eduardo L., “Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación”, La Ley t. 1995-E, pág.10; Cám. Nac. Civ., sala L, op cit., fallo 93656, voto del doctor Pascual; mi voto en la causa 15250, sent. del 14-12-2004, ‘C, A. I. y otro c/ B., S. F. s/ reconocimiento de paternidad’, L. 33, Reg. 279).
A partir de esta directiva, lo que sigue es indagar si, confrontando las afirmaciones de las partes con los elementos de prueba que el proceso brinda, puede construirse una moción de reproche al demandado que active los resortes elementales de la responsabilidad civil extracontractual.
2. Pues bien, para empezar, la versión de la actora fue que había mantenido con el demandado una relación sentimental de noviazgo que duró aproximadamente un año: comenzó en septiembre de 2003 y finalizó en julio de 2004 y que fue formal y de público conocimiento.
Ese dato, tal como fue expuesto, desconocido puntualmente por Rodríguez, no resultó convalidado por prueba alguna (fs. 25/vta. y 26; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).
En efecto, D. K. F., sabe que la actora ‘salía’ con el demandado porque aquélla se lo contó y por tener amistades que se lo comentaron. Pero la consideraban una relación no blanqueada, no fue pública y si fue continuada no lo sabe (fs. 138). La razón de sus dichos, cuando la proporciona, es aquello que la propia demandante le reveló (arg. art. 456 del Cód. Proc.).
Tocante a la absolución de posiciones, no aporta mucho más en este tema (fs. 164, posición primera y segunda: fs. 164 y 165; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).
3. Luego sostiene la madre reclamante que el demandado tuvo conocimiento del embarazo desde la concepción y el nacimiento, pero si bien aquel aceptó en un primer momento el embarazo, al nacer A. rechazó la posibilidad de reconocerla como su hija (fs. 7.2 y 7/vta. 3).
La testigo nominada en párrafos precedentes, aporta que la madre le dijo desde un principio que la hija era de R., y por comentarios de aquella que se lo dijo a éste cuando recién quedó embarazada (fs. 138, respuesta 5).
Pero ese testimonio no tiene otro apoyo que las propias manifestaciones de la actora. Pues ante la afirmación que en forma inmediata al embarazo G., le anotició de la situación, el accionado respondió: ‘…no es cierto y aclara que le informó a los casi 4 meses…’. Sin que haya quedado admitido que hubiera rechazado la posibilidad de reconocer a su hija desde el nacimiento (fs.164, posiciones cuarta y quinta: fs. 164 y 165; arg. arts 384 y 421 del Cód. Proc.).
4. Reafirma la actora que desde el nacimiento hasta la fecha de interposición de la demanda el demandado negó sistemáticamente su paternidad y ha incumplido con sus obligaciones (fs. 7/vta., ‘conclusión’; ídem. 37/vta.). Sin embargo nada dijo en la demanda sobre la carta documento cursada al demandado a los dos meses del parto, intimándolo al cumplimiento de sus obligaciones a la cual aquél respondió (fs, 223, segundo párrafo).
¿Cuál fue su respuesta?. Se aprecia en la carta documento que se acompaña a fojas 23/24 y que la actora no desconoce ni en su autenticidad ni en su recepción, no obstante aludir a ella (fs. 223/vta., segundo párrafo). En esa misiva, R., se manifestó dispuesto a realizarse los exámenes genéticos y biológicos que fueren menester a fin de determinar la paternidad que se le endilgaba. Rechazó la paternidad de A. y cualquier relación afectiva con la madre, mas no se negó a realizar la prueba genética (fs. 23/24).
¿Acaso luego tuvo el supuesto padre alguna actitud de resistencia a concretar las pruebas o admitir su paternidad?. En la demanda nada se dice al respecto, desde que tampoco se hace referencia a las cartas documento que recién se evocan por la actora con los agravios (fs. 223/vta., segundo párrafo).
El demandado, en cambio, sostiene que con posterioridad, se presentaron en la Asesoría de Menores para peticionar se ordenara la extracción, la que no fue realizada debido a que la actora nunca presentó la documentación que dicho Ministerio requería. Claro que el episodio no está probado (fs. 26.III, tercer párrafo). Pero no deja de ser sugerente que la actora, al expresar agravios, citando expresamente la foja donde está aquella manifestación (fs. 25/26; v. fs. 223/vta., segundo párrafo), se abstuviera de desmentirla, cuando en alguna medida la comprometía.
¿Cuál fue la actitud del demandado en este juicio?. No tuvo reparos en someterse a la prueba biológica (fs. 26/vta., 46/47, 57/59, 67/69, 72,). Con su resultado, llegó a un acuerdo con la actora cuanto al monto de una cuota alimentaria, cuyo pago se realizaba regularmente en una caja de ahorros abierta a nombre de C. I., madre de Y. S. G., en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 90). Más adelante, ya con esta última, R., acordó una cuota alimentaria de $ 900, que no fue objetada por la Asesora de Incapaces (fs. 113, 115, 159).
5. En el contexto que se traduce de las indagaciones anteriores no encaja amonestar al demandado por su comportamiento a partir que tuvo conocimiento que se le reclamaba la paternidad de A, concebida dentro de una relación no ‘blanqueada’, que no fue pública y tampoco se sabe si fue continuada. En todo caso, el obrar con responsabilidad y pleno conocimiento de las cosas, no puede llevarse al extremo de imponerle al demandado, en las circunstancias probadas de la especie, que atendiese el reclamo de paternidad de la actora sin otro recaudo que la propia solicitud, como único extremo para salvarse de responder civilmente.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1069 y 1109 del Código Civil debe existir culpa o dolo para que sea procedente el resarcimiento. Esto implica que el progenitor será responsable si incumplió intencionalmente en su deber jurídico; pero no si se acredita que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad y que se mostró dispuesto a realizar la prueba biológica. Se trata en definitiva de la responsabilidad de quien se hubiera sustraído a un deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego al ser demandado judicialmente no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía alberga (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10-11-1998, ‘D. M., R. c/ S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’. En Juba sumario B24825).
En definitiva, actualmente las pruebas biológicas son exámenes que pueden cumplirse sin mayor complejidad, molestia o demora. Por manera que pretender el pasaje por ese recurso para luego admitir la paternidad y desempeñarse en consecuencia, hasta convenir el pago de los alimentos, sin necesidad de contienda, no configura una actitud ilícita que haga surgir la responsabilidad civil extracontractual del demandado (arg. arts. 1109 y concs. del Código Civil).
Ese marco, da para pensar que el litigio ha sido innecesario.
6. En suma, se postula rechazar el recurso de fojas 211 y hacer lugar al de fojas 207, revocándose la sentencia apelada, con costas, en ambos casos, a la parte actora (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fojas 207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.).
2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida (arg. art. 68 CPCC).
3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fojas 207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida.
2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida.
3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia pedida.