Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 45- / Registro: 198
Autos: “”L., T. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569).”
Expte.: -89023-
TRENQUE LAUQUEN, 2 de julio de 2014.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 214 y 237/vta. contra las regulaciones de fs. 213 y 232, respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 196/197vta.
CONSIDERANDO.
1- Los apelantes Pisauri y Garrote solicitan que la regulación de honorarios efectuada a su favor sea elevada tomando como parámetro lo dispuesto en el art. 9.I.16 (f. 214) o 9.I.1 a 6 (fs. 237/vta.) de la normativa arancelaria, respectivamente.
El juzgado -en sendos momentos- les reguló 4 Jus a cada uno (v. fs. 213 y 234, Acs. 3658/13 y 3704/14 de la SCBA., respectivamente).
2.1. Veamos: Las tarifaciones, para cuestiones de familia, contenidas en el artículo 9 del d-ley 8904/77 son “mínimas” y deben conjugarse con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma normativa, es decir atendiendo las pautas que se deben tener presente: motivo y calidad jurídica de la labor, complejidad, el resultado obtenido, etc.. Ello en el desarrollo de todo un proceso de conocimiento que contengan las etapas del artículo 28 de la normativa arancelaria (arts. 319 y 320 del cpcc.; v Toribio Enrique Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense” Ed. Librería Editora Platense, 2010, cap. 6 apart. 6.1.2., págs. 120/122).
2.2. Ante la pretensión de incluir la retribución “a símili” dentro del marco penal, cabe señalar que en todos los casos, para la tramitación de las causas penales, cuando su monto no pueda apreciarse pecuniariamente, también se hace remisión -entre varias pautas- a las reglas generales del artículo 16 del d-ley de referenciado (art. 33 y sus incisos).
2.3. Los 4 jus establecidos como mínimo por el artículo 22 del decreto ley arancelario, están dirigidos a retribuir la labor profesional durante todo el desarrollo de la causa, tenga ésta significación económica o no y en relación a la labor desplegada (v. Larroza – Taranto “Honorarios….” Ed. Ediciones Jurídicas, 1990 págs. 131/vta.). Pero lo cierto es que, sólo se trata de un mínimo legal, pudiendo según las circunstancias del caso superarse éste.
2.4. En definitiva, como el supuesto que nos ocupa no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, y por otro lado no se halla discutida su calidad de medida cautelar -o sea de acotada actuación en tanto, en principio, se agota con el dictado de medidas de protección (esta cám. 12-2-14 88868 “P.,V.L. c/ E., M.O. s/ Prot. contra la violencia familiar” L. 45 Reg. 08, entre otros)- la retribución debe realizarse en función de las pautas de los arts. 9 y 16 y en armonía con las tareas desplegadas por los profesionales Pisauri (v. fs. 10, 14/16, 26, 35, 28/34, 39, 81, 85/87vta., 91, 113/vta., 126, 148 a 150/vta., 164/vta., 180/vta. 204 y 205) y Garrote (v. fs. 45/46vta., 56, 69, 71, 78, 80, 89, 91, 93/95, 124, 146, 148, 176/vta., 177/vta. 178, 210); tareas -que apreciadas en su extensión- superaron el mero pedido de una medida cautelar <ver en particular escritos de fs. 45vta. punto 5)/46vta., 71, 85/87vta. 91, 92, 105/112vta., entre otros>.
De manera que, merituando la labor realizada, cabe elevar a la suma de $ 1626 equivalente al día de hoy a 6 jus los honorarios regulados a cada uno de los profesionales mencionados (arts. 9 proemio y 16, dec. ley 8904/77 y Ac. 3704/14 SCBA).
3. Los honorarios devengados en cámara por los abogados Pisauri y Garrote, al haber sido las costas impuestas por su orden están a cargo de sus clientes (art. 68 del cpcc.); entonces resulta razonable un porcentaje del 25% a cada uno del honorario inicial para retribuir la labor de los letrados, ascendiendo así a la suma de $ 406,5 (ver escritos de fs. 184/185 -Pisauri- y fs. 189/192 -Garrote-; 6 Jus -hon. 1ª inst.- x 25% = 1,5 Jus; art. 31 d-ley 8904/77).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar las apelaciones de fs. 214 y 237/vta., contra los honorarios regulados a fs. 213 y 234, respectivamente y elevar los honorarios de los abogs. María Inés Pisauri y Carlos Alberto Garrote a la suma de $ 1626 equivalentes a 6 Jus.
2- Regular honorarios, por su labor en cámara, a favor de los abogs. María Inés Pisauri y Carlos Alberto Garrote en la suma de $ 406,5 equivalentes a 1,5 Jus para cada uno, efectuándose las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
3- Encomendar la regulación de honorarios a favor del abog. Luis Alberto Pisauri (v. fs. 91, 105/112; art. 34.5.b. del cpcc.).
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).