Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Acumulación de procesos sucesorios por razones de economía procesal ante el juzgado de paz de Carhué.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de AdolfoAlsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 183

                                                                                 

Autos: “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89069-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 22/23 apelada a f. 24?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Estando de momento a las constancias de autos y a los dichos de la promotora de la sucesión, resulta que su madre fallecida en 1990 tuvo su último domicilio en Carhué, que su padre fallecido en Capital Federal en 2000 lo tuvo también en Carhué hasta que luego de enviudar se mudó a Ushuaia, que hay un solo y mismo bien hereditario (un inmueble, sito en Carhué) y que ella -con domicilio en Ushuaia- es única heredera.

Otro dato computable es que el juzgado de paz ha dado curso a la sucesión de la madre (ver fs. 20 y 21), declarándose incompetente sólo respecto de la sucesión del padre (fs. 22/23).

Y bien, si se trata de buscar antecedentes jurisprudenciales, debe acudirse a los repertorios de la Corte Suprema de la Nación, en tanto voz autorizada por la ley  para dirimir contiendas de competencia entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones del país (art. 24.7 d.ley 1285/58).

En “Esoin, Francisco” (1978, T. 300, P. 877; en http://www. csjn. gov.ar/) sostuvo la Corte que “Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284 del Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre­ y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio.”.

Más recientemente,  en “Erize, Eugenia Clotilde Marta s/ sucesión ab intestato” (C. 874. XLIV; COM; 03-03-2009; T. 332 P. 287; en http://www.csjn.gov.ar/), sobre la sucesión de los padres radicada en un juzgado civil y comercial de La Plata, se dispuso la acumulación de la sucesión de la hija de ambos fallecida en Capital Federal e iniciada ante la justicia nacional, en razón de que a esta última la heredarían las mismas personas que a su madre  y los bienes hereditarios serían prácticamente los mismos.

Entonces, compartiendo ambos sucesorios  una única heredera y  un solo bien, se justifica su acumulación por razones de economía procesal  ante el juzgado de paz de Carhué,  por reunir en su ámbito territorial la mayor parte de las circunstancias relevantes: último domicilio de la madre -cuyo proceso sucesorio ya está en curso, arg. art. 189 cód. proc.-, localización del único bien hereditario y lugar del último domicilio conyugal de los causantes (arts. 34.5.a, 34.5.e y 188 y sgtes. cód. proc.; arts. 58 y 61.II.l ley 5827; cfme Podetti, Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed. Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., t. I, pág. 506).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fs. 22/23.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fs. 22/23.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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