Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 177
Autos: “D., M. L. C/ P., E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -88973-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “D., M. L. C/ P., E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 397, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 370, 371/372vta., 389?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Si por decisión firme queda establecido cuál es la base regulatoria, no puede la alzada apartarse de ella (cfme. SCBA, Ac 45035 S 20-8-1991, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo PUBLICACIONES: AyS 1991-II-837; SCBA, Ac 55185 S 7-3-1995, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rodríguez, José c/ Guazzora, Daniel s/ Daños PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 220; cits. en JUBA online).
Pero si la resolución que se hizo cargo de la aprobación de ésa no quedó firme, al ser apelados por altos y por bajos la cámara puede revisar, también, esa base, dado que el honorario regulado es el resultado de una multiplicación que involucra la base y una alícuota, por manera que el honorario regulado puede ser alto o ser bajo también dependiendo de si la base tomada en cuenta es excesiva o exigua (arts. 34.4. y 266 del cpcc.); tal es el caso de autos (v.fs. 360/vta.).
2- Tanto la parte demandada como su letrado patrocinante apelan los honorarios regulados por la cuestión alimentaria (v. fs. 360, 370 y 371/vta.).
Argumenta el apelante de foja 371/72vta., que la regulación de honorarios debió ser encuadrada dentro de lo dispuesto para los trámites incidentales ya que, según sus dichos, se trató de un aumento de cuota en tanto ya venìa abonando la misma (v.fs. cits., art. 47 del d-ley 8904/77).
Sin embargo si no se acreditó de modo fehaciente que hubiere mediado una cuota anterior (fs. 18 y vta.) judicialmente fijada o acordada judicial o extrajudicialmente, no corresponde tomar como parámetro de cálculo de la base regulatoria la diferencia entre la cuota que resulta del proceso de alimentos y la que aduce pagaba el alimentante antes del proceso de alimentos (arts. 34.4 y 647 cód. proc. y 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).
Aclarado este punto, entonces, el marco normativo tomado para determinarla (art. 39 del d-ley 8904/77) es ajustado a derecho y al no estar puntualmente cuestionado ni el monto ni su composición, sólo resta revisar las alícuotas escogidas (arts. 16, 21 y concs. del d-ley citado).
Así, en el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.
Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día 18 de junio de 2012 (ver fs. 18/vta.), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).
Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial en retribución por las labores “complementarias” (solicitud de trámite, notificación de audiencia, apertura de cuenta; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77; v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).
La cuenta sería para la abog. Puentes: base -$211.200 (ver fs. 328/vta., 335, 336/337vta. 338/339vta., 340/341vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $15.682 y en esa suma deben fijarse.
Tocante al abogado patrocinante del demandado, toda vez que ese arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya resultado estrictamente derrotado (v.fs. 18/vta), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77.
El cálculo para su retribucón sería: base -211.200- (v.fs.328/vta., 335, 336/337vta., 338/339vta., 340/341vta.)- x 15% x 50% x 90%, lo que arroja un honorario de $14.256 que al resultar por encima del ya regulado no queda otra alterniva que confirmar los regulados en primera instancia.
3- En cuanto al recurso de fs. 389.
Al haberse acordado el régimen de visitas en la audiencia del 12 de noviembre de 2012, cabe seguir el mismo criterio utilizado para la cuestión alimentaria, y fijar en $ 1355 ($2710 equivalente a 10 jus -1 jus = $271, según Ac.3704/14 de la SCBA- x 50%; art. 9.II.10 del decreto arancelario) los honorarios por el régimen de visitas estimándose así el recurso
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4- En suma corresponde:
Por la cuestión alimentaria: estimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente a la suma de $15.682; y desestimarlos en cuanto a los honorarios del abog. Cornejo, los que se confirman.
Por el régimen de visitas: estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- Por la cuestión alimentaria:
Estimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente a la suma de $15.682;
Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Cornejo.
b- Por el régimen de visitas:
Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Por la cuestión alimentaria:
Estimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente a la suma de $15.682;
Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Cornejo.
b- Por el régimen de visitas:
Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).