Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 45- / Registro: 178
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -89032-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89032-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Aquí no se ha trabado la litis, tanto así que precisamente se trata del domicilio a dónde realizar la -obviamente aún no efectuada- citación del art. 524 CPCC.
En este estado de cosas, cuando la actora denuncia otro domicilio real para concretar la citación -en la demanda original, Cambas; ahora, Gral. Villegas-, lo que hace es modificar tempestivamente su pretensión, al cambiar su tesitura en torno a uno de los atributos de la persona de los demandados (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.).
La modificación de la pretensión hace que deje de ser la que era y, desde luego, habilita un nuevo oficioso control de la competencia para conocer de ella -en tanto y en cuanto modificada y en los términos en que lo ha sido-, así como ese control habría podido ser hecho de inicio con igual resultado si en la versión original de la demanda se hubiera denunciado que estaba en Gral. Villegas el domicilio de los demandados.
De modo que no resultó intempestiva la decisión del juzgado de Guaminí que se declaró incompetente de oficio ni bien luego de modificada la demanda (ver fs. 45 y 52/53), máxime si la competencia en juego es de orden público y, por ende, improrrogable por el demandante (arts. 2 y 4 cód. proc.; arts. 3, 52.a y 57 ley 25.065; arts. 36 último párrafo y 65 ley 24.240; cfme. esta cámara, “Pardo S.A. c/ Cabrera”, resol. del 13/5/2014, lib. 45 reg. 113).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.