Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Competencia.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 178

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -89032-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Aquí no se ha trabado la litis, tanto así que precisamente se trata del domicilio a dónde  realizar  la -obviamente aún no efectuada-   citación del art. 524 CPCC.

En este estado de cosas,  cuando la actora denuncia otro domicilio real para concretar la citación -en la demanda original,  Cambas; ahora, Gral. Villegas-, lo que hace es modificar tempestivamente su pretensión,  al cambiar su tesitura en torno a uno de los atributos de la persona de los demandados (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.).

La modificación de la pretensión hace que deje de ser la que era y, desde luego,  habilita un nuevo oficioso control de la competencia para conocer de ella -en tanto y en cuanto modificada y  en los términos en que lo ha sido-, así como ese control habría podido ser  hecho de inicio con igual resultado si en la versión original de la demanda se hubiera denunciado que estaba en Gral. Villegas el domicilio de los demandados.

De modo que no resultó intempestiva la decisión del juzgado de Guaminí que se declaró incompetente de oficio ni bien luego de modificada la demanda (ver fs. 45 y 52/53), máxime si la competencia en juego es de orden público y, por ende, improrrogable por el  demandante  (arts. 2 y 4 cód. proc.; arts. 3,  52.a  y 57  ley 25.065;  arts.  36 último párrafo y 65  ley 24.240; cfme. esta cámara, “Pardo S.A. c/ Cabrera”, resol. del 13/5/2014, lib. 45 reg. 113).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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