Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 42- / Registro: 13
Autos: “G., M. C. c/ G., M. A. s/ Filiaci¢n y Alimentos”
Expte.: 17731
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once, se re£nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. C. c/ G., M. A. s/ Filiación y Alimentos” (expte. nro. 17731), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 37, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¨Es procedente la apelación de foja 13 contra la resoluci¢n de foja 9?.
SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:
1. La resolución apelada rechaza la fijación de alimentos provisorios solicitados por la actora con argumento en que aún no se encuentra acreditado el vínculo respectivo (v. fs. 9).
2. El recurrente en su memorial no indica con que elementos de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la verosimilitud de su reclamo, para de ese modo demostrar el yerro dela quo (art. 260, c¢d.proc.).
En definitiva no indicó con que pretende justificar provisionalmente la procedencia de la pretensión, la probabilidad de que su derecho existe.
Es que la única prueba obrante en autos hasta ahora para fundar la pretensión es la versión unilateral de los hechos relatada por la propia actora, lo cual por sí solo resulta insuficiente para conferirle verosimilitud al derecho invocado.
Y aún cuando se tuviera en cuenta la contestación de la demanda -que ocurrió luego de que fuera apelada la resolución bajo examen-, tampoco surge la verosimilitud requerida, toda vez que allí especificamente el demandado niega los dichos vertidos por la actora, reconociendo únicamente que mantuvo una relación con ella pero que dista enormemente de lo expuesto en la demanda (v. fs. 21 pto. I.a).
3. Por último no puede dejar de merituarse que la parte actora tampoco se ha ocupado de darle el impulso necesario al trámite del expediente para que las pruebas mediante las cuales pretende fundar su pretensión sean producidas, ya que luego de que fuera ordenada la prueba de ADN en septiembre de 2008 y retirado el oficio dirigido a la Asesoría Pericial para solicitar turno a fin de realizar las extracciones de sangre en diciembre de ese año, la actora aparece recién dos años después para solicitar que se libre nuevo oficio con argumento en que la Asesoría no contestó el oficio diligenciado (v. fs. 26, 30/vta. y 31).
4. Así las cosas, con los elementos de juicio incorporados hasta el momento y en función de lo alegado en ambas instancias, la solicitud de alimentos provisorios no puede ser admitida, sin perjuicio de poner de resalto que en esta materia las decisiones
son de naturaleza provisoria y no causan estado (arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
5. En conclusión, corresponde desestimar la apelación de foja 13 deducida contra la resolución de foja 9 con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 dec-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cabe recordar que este Tribunal ha dicho que: “debe admitirse la demanda de alimentos provisionales para la titulada hija del demandado, cuando el derecho invocado fuera verosímil, sin que pueda supeditarse dicho reclamo al dictado de la sentencia en el proceso de filiación…” (21-11-95, “C., D.I. c. G., E.I.. Alimentos”, L. 24, Reg. 254, 18-5-2000 “A. c/ A. s/ Alimentos” L. 29 Reg. 92).
En síntesis, el tema aquí en los casos de alimentos provisorios, pendiente un proceso de filiación, es la verosilimitud del derecho invocado (fs. 33). Osea, su fijación ya no se funda en el vínculo sino en que el derecho se acredite verosímil (9-12-05, “C., L.
c/ L., J. E. s/ filiación”, L. 36, Reg. 428)
De consiguiente, privados de elementos que, al menos a primera vista, otorguen ese grado de convicción a la pretensión articulada por la actora -tal como lo fundamenta el voto que abre este acuerdo- el requerimiento alimentario se torna improcedente por el momento, sin que esta decisión cause estado.
Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero a los votos precedentes.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 13 deducida contra la resoluci¢n de foja 9 con costas a la apelante vencida (art. 69 c¢d. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31
dec-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN
TE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 13 deducida contra la resolución de foja 9 con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí¡ de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho,
devuélvase.