Fecha del acuerdo: 28-05-2014. Filiación. Realización de nueva prueba biológica en la oficina pericial de La Plata.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 145

                                                                                 

Autos: “L., J. M. G. C/ R., F. S/ FILIACION”

Expte.: -88995-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. M. G. C/ R., F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 279, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 260 contra  la providencia de fs. 257/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como fue dicho por el juez Sosa, en la coyuntura anterior en que este mismo expediente arribó a la alzada, no persuade la idea de llegar a una sentencia tan trascendente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en una prueba biológica -en esa ocasión- que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de mejorar la prueba sin que se advierta realmente perjuicio para nadie, en última instancia a través de la decisión oficiosa del órgano jurisdiccional (fs. 167/vta.; arts. 253 del Código Civil; arg. art. 473, in fine, del Cód. Proc.).

En aquella oportunidad se dispuso la realización de la prueba biológica solicitada por el alegado padre, que se amparaba para su efectiva realización en que el derecho a la identidad debía ser respetado, como su derecho a acreditar fehacientemente si resultaba verdadera la paternidad alegada por la actora <fs. 136.I.b. segundo párrafo>.

En esta, se trata justamente de esa prueba que resultó negativa y que la actora pugna por volver a formalizar, haciendo pie en lo que alienta la perito a cargo de la misma, quien al responder un pedido de explicaciones, deja a salvo que la toma de muestra sanguínea de los individuos involucrados fue realizada en el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, por lo que no le consta cómo se efectuó dicho acto, sugiriendo una nueva toma de muestras, pero esta vez en los laboratorios de la Oficina Pericial de La Plata (fs. 250/vta.).

Creo que la solución debe inclinarse en el mismo sentido que en la primera ocasión, por similares razones. Sobretodo porque no se advierte que el aseguramiento que significa la toma de muestras en los laboratorios indicados, pueda significar una modificación que afecte de alguna manera el derecho de defensa del supuesto padre.

En definitiva, concurren a mi juicio las condiciones precisas y suficientes para estimar necesario disponer se practique nuevamente la prueba biológica, con extracción de muestras en la misma Oficina Pericial de La Plata, como lo habilita decidir, aún de oficio, el artículo 473, in fine, del Código Procesal.

Con la misma advertencia formulada por esta alzada al fallar a fojas 167/168/vta., que si se frustrara por falta injustificada de adecuada colaboración de la demandada, será pasible de multa, entre otras consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho (arts. 34.5.d y 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En consonancia se admite la apelación y acorde lo que precede, se revoca la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde admitir la apelación de f. 260 y  revocar  la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación de f. 260 y  revocar la providencia de fs. 257/vta.. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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