Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 43- / Registro: 02
Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, ARNALDO MATIAS Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”
Expte.: -88788-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, ARNALDO MATIAS Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88788-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 230 contra la sentencia de fs. 218/233 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si la acción reivindicatoria corresponde al titular del derecho real de dominio (art. 2758 cód.civ.), los actores -en tanto sucesores universales de Alfredo Bigliani- no demostraron estar legitimados para ejercerla (art. 375 cód. proc.).
Eso así porque el 1/12/86, es decir, con posterioridad a los documentos en base a los cuales ejercieron esa acción contra los aquí demandados (30/12/83, fs. 134/135 vta.; 3/9/84, fs. 13/vta.; 11/9/86, fs. 9/11), Alfredo Bigliani vendió el inmueble que es objeto de esa acción a Ángela Bevelacqua, a través de la escritura pública de fs. 136/137 vta..
Esa venta de Bigliani a Bevelacqua fue admitida por los demandantes, quienes acompañaron copia de la minuta de inscripción respectiva (f. 33) y se apoyaron en ella para argumentar (fs. 94 vta. y 96 vta.).
Además, esa venta debió existir al punto que al concursarse preventivamente el 27/6/88, Alfredo Bigliani no denunció ese inmueble en el activo concursal (fs. 4/6 en “Bigliani, Alfredo s/ Concurso preventivo”, expte. del Civil 1 n° 23720).
Lo cierto es que en esa escritura Bigliani admitió haber entregado la posesión a Bevelacqua (ver f. 137; arts. 384 y 423 cód. proc.).
¿Cuándo y cómo habría recuperado Bigliani el derecho real de dominio? Nada se explica en demanda al respecto (art. 330.4 cód. proc.), aunque, al parecer, habría sido a través de una venta del 25/10/89 (ver informe de fs. 27/vta.), cuyo título no fue agregado al expediente.
Pero, ¿en defecto de agregación de escritura pública, no basta el informe de dominio para acreditar la existencia de ese derecho real otra vez en cabeza de Bigliani?
No basta el informe porque de él no surge quienes materializaron la transmisión ni la forma en que ella se realizó ni si se hizo efectiva la tradición (SCBA, Ac 40017 S 18-10-1988, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
CARATULA: Durban, Roberto c/ Cali, Norberto s/ Reivindicacion PUBLICACIONES: LL 1988-A, 537 – DJBA 1988-135, 354 – AyS 1988-IV-28 MAG. VOTANTES: Cavagna Martinez – Laborde – Mercader – San Martin – Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0001SM; SCBA, Ac 42203 S 4-7-1989, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rocabren S.A. c/ Ocupantes e intrusos de los lotes 15, 16, 17, 18, 19 y 21, Manzana 2 y 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Manzana 5 s/ Desalojo PUBLICACIONES: LL 1989-E, 248 – AyS 1989-II-619 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Rodríguez Villar; cits. en JUBA online).
En el caso, ¿quién le habría vendido a Bigliani en 1989? ¿cómo habría recuperado Bigliani la posesión que había abdicado en beneficio de Bevelacqua?
Ninguna respuesta se ensaya en la demanda para esos interrogantes que han quedado finalmente vacantes y recalco que el informe de dominio de fs. 27/vta. (menos aún el municipal de f. 117) es inidóneo para acreditar nada sobre esos extremos (arts. 34.4, 375 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arts. 577, 2377 1184.1 y concs. cód. civ.).
2- Las mismas razones propuestas en 1- son pertinentes para desestimar la acción de usucapión, puesto que si no se ha probado la legitimación activa de los actores para reivindicar tampoco ha quedado adverada su legitimación pasiva para resistir aquélla acción, siendo que, por otro lado, Ángela Bevelacqua, última dueña comprobada, no ha tenido ninguna clase de intervención en autos (art. 18 Const.Nac.; arg. arts. 3966 y sgtes. cód. civ.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar parcialmente la apelación de f. 230, revocando la sentencia de fs. 218/223 vta. en cuanto hace lugar a la pretensión de reivindicación y confirmándola en tanto rechaza la pretensión de usucapión;
b- por la acción de reivindicación, imponer las costas de ambas instancias a los apelados, demandantes vencidos (arts. 274 y 68 cód. proc.); por la acción de usucapión, imponer las costas de cámara a los apelantes, reconvinientes infructuosos (art. 68 cód. proc.).
c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar parcialmente la apelación de f. 230, revocando la sentencia de fs. 218/223 vta. en cuanto hace lugar a la pretensión de reivindicación y confirmándola en tanto rechaza la pretensión de usucapión;
b- Por la acción de reivindicación, imponer las costas de ambas instancias a los apelados, demandantes vencidos; por la acción de usucapión, imponer las costas de cámara a los apelantes, reconvinientes infructuosos.
c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.