Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 08
Autos: “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO”
Expte.: -88947-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88947-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 75, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se puede decir que la ampliación de la ejecución es admisible en el supuesto del vencimiento de nuevas cuotas de la misma obligación (arg. art. 538 del Cód. Proc.).
Cuando se pretende ampliar la ejecución introduciendo nuevos cheques al que encabezó el reclamo, tratándose de documentos abstractos, literales y autónomos, es probable que no se encuadre en el supuesto regulado por aquella disposición procesal, al menos si no permiten su referencia un mismo origen obligacional.
En todo caso, podría tratarse de una acumulación objetiva de acciones, pero sujeta al límite temporal previsto en el artículo 87 del Cód. Proc..
En la especie, no se distingue con claridad que el cheque que presidió la ejecución pertenezca a la misma matriz obligacional que los allegados después. Y estos últimos se trajeron después de diligenciado el mandamiento librado en función del documento que abrió el ejecutivo (fs. 21/22, 39; arts. 87 y 538 del Cód. Proc.).
No obstante, ya que el juzgado los incorporó, disponiendo se librara nuevo mandamiento (fs. 52/53), es de un excesivo rigor formal ampararse en la excepción de inhabilidad de título -prevista para defectos formales del título ejecutivo- para postular el rechazo de la ejecución, dentro del mismo proceso, de los nuevos valores incorporados, sólo por no haberse ajustado el proceder a lo reglamentado en aquellas disposiciones, si la ejecutada tuvo oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa y no llegó a plantear que, de alguna manera, el amparo de tal prerrogativa se hubiera visto restringida en torno a aquellos cheques (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En consonancia, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62, con costas al apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.