Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 112
Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”
Expte.: -87894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1337, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En un incidente de continuidad de la explotación según el art. 189 de la ley 24522, en el marco de una quiebra decretada bajo la vigencia de la ley 24522, la SCBA declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por la sindicatura sin patrocinio letrado, “(…) en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios y a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de”postulaciones de deficiente técnica (…)” (SCBA, Rc 118141 I, 5-3-2014, “Frigorífico Mellino S.A. s/ Incidente de continuidad de la explotación art. 189, LCy”, cit. en JUBA online; ver en MEV sentencia de quiebra, del 26/11/1999, en expte. n° 96082, “FRIGORIFICO MELLINO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA”).
Si bien es cierto que, aquí, en nuestro caso, la sindicatura no requirió autorización para transitar una acción revocatoria con patrocinio letrado, también lo es que, en función de la referida “doctrina legal”, queda claro que no podía haber optado por actuar sin patrocinio letrado y sin exponer así, al mismo tiempo, la validez de todo lo actuado, máxime habiéndose dispuesto sustanciar esa acción a través de la vía procesal más compleja según la ley local (proceso ordinario; ver despacho en esa causa, del 17/11/2004, según MEV), naturalmente ajena al trámite concursal corriente (art. 278 ley 24522, arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° cód. proc. y arts. 92, 93 y 94 ley 5177).
No es menos cierto, además, que la sindicatura obtuvo autorización judicial para iniciar esa acción, previo aval explícito o implícito de los acreedores, sin que en ningún momento nadie hubiera condicionado esa autorización a que accionara sin patrocinio letrado (ver fs. 582/583 vta.).
Precisamente, la sindicatura insistió en requerir dicha autorización en función del riesgo de las costas, de las que no excluyó los honorarios de su patrocinio letrado (ver v.gr. fs. 458 vta., 522.I y 540).
Por todo ello, no puedo más que coincidir con la apelante, en el sentido que el enunciado “en todos los casos” debe ser entendido como “en todos los casos en que no deba contar con patrocinio letrado” en función de otros dispositivos legales aplicables, es decir, más concretamente, interpretando el art. 257 LCQ a la luz de y de consuno con lo reglado en el art. 278 LCQ y en los arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° CPCC y arts. 92, 93 y 94 ley 5177.
Otra inteligencia no haría más que desalentar el cumplimiento de los deberes sindicales cuando, para ello -v.gr. para interponer acción revocatoria, como en el caso-, debiera necesariamente contar con patrocinio letrado según otras normas allende el art. 257 LCQ, por colocar al funcionario “a pérdida” entre la espada y la pared: entre el pago de los honorarios -si cumple con su deber accionando con patrocinio- y algunas consecuencias jurídicas desfavorables -si no cumple con su deber porque no acciona o porque accionando sin patrocinio arriesga la nulidad de todo lo actuado- (art. 255 párrafos 3° y 4° LCQ; art. 74 CPCC).
Eso define el triunfo de la tesis de la sindicatura, pero -debo decirlo- no contribuye a él el argumento de la “cosa juzgada”: si de la cosa juzgada recaída en la acción revocatoria pudiera extraerse que están a cargo de la masa los honorarios atribuibles al patrocinio letrado de la sindicatura -ya que impone costas, sin distinguir qué costas-, ese no sería un argumento en contra de la tesis de la sindicatura, pero tampoco sería un argumento a favor puesto que la sindicatura habría contribuido -a falta de impugnación suya al respecto, falta en perjuicio de la masa pero en beneficio propio- a forjar esa cosa juzgada en la cual, luego, no sería tan válido encontrar respaldo -respaldo en alguna medida autoconstruido- (art. 34.5.d cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.