Fecha del acuerdo: 11-04-2014. Recusación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 87

                                                                                 

Autos: “CORRAL RUBEN MANUEL C/CABEZAS ANA ISABEL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”

Expte.: -88989-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORRAL RUBEN MANUEL C/CABEZAS ANA ISABEL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f, 7, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial  es una garantía fundamental del debido proceso,  dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”,  causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

En el caso, la recusante  Ana Isabel Cabezas sugiere que de alguna manera le atañen a Luisa Moralejo las circunstancias fácticas del pleito -ver f. 1 vta. párrafo 1° in fine-  y además afirma ser hija de ésta, sin que  el juez recusado haya negado o desconocido ninguno de esos dos extremos (ver fs. 1 vta. y 5).

Luisa Moralejo denunció penalmente al juez recusado (ver esta cámara “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación”, resol. del 6/9/2011, lib. 42 reg. 260).

Ergo, si se puede tener por cierto que Luisa Moralejo no es del todo ajena a las circunstancias del caso y si denunció penalmente al juez recusado, la situación puede ser encuadrada en el art. 17.5 CPCC, pues no hace diferencia sustancial que quien traiga esa situación a colación  no sea la nombrada sino su hija demandada. Incluso todo eso bien pudo  conducir al juez a excusarse por razones de decoro y delicadeza, y de haber sido aceptada su excusación,  se habría  tornado abstracta la recusación  (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).

En fin, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra).

Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley  procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde admitir la recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 1.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 1.

Regístrese.  Hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio. Hecho, remítase este pieza separada al Juzgado Civil y Comercial 2 para que sea agregada por cuerda al expediente principal.

 

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