Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Alimentos. Gestor procesal.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 86

                                                                                 

Autos: “D. P., M. G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88948-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. P., M., G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. A fs. 166 se presenta el letrado Perez Bellandi como gestor procesal de la incidentada Mariana Iriarte, a fin de contestar el traslado conferido a f. 165 referido a la documentación acompañada por el incidentista De la Peña.

La jueza decide tener al peticionante por presentado, por contestado el traslado conferido en el carácter de gestor procesal, pero aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de Ley.

A fs. 172/vta. la actora manifiesta que se encuentra vencido el plazo de 60 días conferido a la contraparte y en consecuencia solicita se aplique la sanción del art. 48 del CPCC declarando la nulidad de lo actuado por el abogado Perez Bellandi .

A fs. 174 se hace lugar a lo solicitado decretando  la nulidad de todo lo actuado en  consecuencia del escrito de f. 166,  por haber vencido en exceso el término conferido  a f. 167.

Contra esta decisión la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que la aplicación del artículo 48 del ritual enerva y violenta el interés superior de la menor contemplado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y/o del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y/o de la Convención Americana de Derechos Humanos, y/o de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Además, invocando esas mismas normas plantea  la inconstitucionalidad del mentado artículo 48 del CPCC.

2. En la especie, los argumentos vertidos por la apelante para fundar su recurso apuntan a demostrar que el artículo 48 del CPCC colisionaría con otras normas de mayor jerarquía (tratados y convenciones internacionales), es decir que en definitiva lo único que se  pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la norma procesal cuestionada.

Y en este punto ya se ha dicho que el requerimiento por el interesado debe formularse  en  la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria  y  respetando  la  audiencia  de  la contraria  (S.C.B.A.,  L. 55.737,  sistema  JUBA,   sumario B43862).

Aquí no cabe duda que para la recurrente  la oportunidad propicia para  plantear  la inconstitucionalidad del artículo 48 del CPCC fue al presentarse a ratificar lo actuado por su letrado como gestor procesal a f. 173, pues en ese momento al menos se anotició de todo lo actuado por su letrado en calidad de gestor, lo que incluye la resolución que se lo tuvo por presentado en ese carácter y se lo intimó a presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de ley.

De  consiguiente el planteo de inconstitucionalidad del  artículo 48 del CPCC introducido por primera vez al interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, resulta improcedente  por  extemporáneo, puesto que se trata de una cuestión que pudo y debió ser propuesta oportunamente, al ratificar todo lo actuado por su abogado patrocinante a f. 173 por ser esa precisamente la oportunidad en que ya pudo vislumbrar la aplicación de la norma cuestionada (doctr. art. 272 del Cód. Proc.).

Por consecuencia, en virtud de lo expuesto, la  inconstitucionalidad aducida evade la jurisdicción de esta alzada.

 

3.  Sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar una acabada respuesta jurisdiccional, máxime siendo la beneficiaria de la cuota cuya reducción se pretende una menor (art. 3 Convención de los Derechos del Niño), diré que la Suprema Corte de Justicia Provincial ya se ha expedido en situaciones similares a la de autos (v. Ac. nº 70832 del 18/08/2013) sosteniendo que “…la nulidad que contempla el art. 48del Código Procesal Civil yComercial no es de la índole de las que consideran el art. 169  y siguientes del mismo Código, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia (conf. doct. Ac. 91.549, cit.; C. 99.847, “Chiarello”, sent. del 14-IV-2010 y C. 105.367, “Barrera”, sent. del 17-XI-2010, entre otras).  Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente. En virtud de ello carece de toda relevancia la circunstancia de que en autos se hubiera operado el plazo yposteriormente presentado documentación que pudiese considerarse como una ratificación tácita (fs. 44/46) pues la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley (conf. doct. causas Ac. 91.549; C. 99.847 yC. 105.367, cits., entre otras).  Con respecto a la doctrina del exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que no puede ser entendida como doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden yseguridad recíprocas (C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 92.698, sent. del 25-X-2009; C. 99.847, cit.;  entre otras).  Cabe también destacar que la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 106.718, sent. del 21-IX-2011; entre otras)”.

Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174, con costas por su orden a fin de no ver agravada la situación de la alimentista (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Repasemos lo actuado:

1.1. El gestor procesal presentó el escrito de fs. 166/vta., en el que:

a- con respecto a la documentación sustanciada, dijo a f. 166 II:

*) que las cosas referidas en las facturas, tickets, etc.  de fs. 42/123, 125/136, 139, 143, 145, 146 y 148/156 no fueron entregadas ni están en poder de la alimentista ni de su madre;

**) que hay recibos y transferencias de dinero de vieja data;

***) que de todas formas no se ha cuestionado el cumplimiento pasado de la obligación alimentaria, sino que se ha solicitado la fijación de una cuota alimentaria futura acorde con las posibilidades económicas del padre y de los abuelos paternos;

b- adujo como hecho nuevo que el padre de la alimentista ha retomado en el extranjero su actividad como entrenador de caballos de polo (f. 166 vta. III);

c- solicitó la producción de la prueba ofrecida antes a fs. 21/26 (f. 166 vta. IV).

1.2.  La representante legal de la alimentista ratificó esa presentación del gestor a f. 173, pero,  mediando pedido del incidentista a fs. 172/vta. y aplicando el art. 48 CPCC, el juzgado  a fs. 174 1ª parte  consideró extemporánea esa ratificación y declaró la nulidad de la presentación de fs. 166/vta. con costas al gestor.

 

1.3.  La representante legal de la alimentista introdujo reposición con apelación en subsidio a fs. 175/177, pidiendo la declaración de inconstituciOnalidad del art. 48 CPCC.

 

2-  Si se declarara la inconstitucionalidad del art. 48 CPCC la apelante no quedaría en mejor  situación que aquélla en la que está y contra la cual apeló.

Eso porque si fuera inconstitucional el art. 48 CPCC entonces ni siquiera habría podido el abogado  presentar válidamente el escrito de fs. 166/vta.  en calidad de gestor: sólo habría podido representar o patrocinar, pero no hacer gestión procesal.

Con lo cual, para la apelante,  no habría prácticamente diferencia entre la nulidad del escrito presentado por su abogado en base a un inconstitucional  art. 48 CPCC (art. 169 párrafo 2° cód. proc.)  y la nulidad de ese mismo escrito en base a esa misma norma pero debido a la falta de ratificación tempestiva de su presentación.

3- Sin embargo, aguzando la interpretación, acaso lo que ha querido fustigar la apelante es el plazo de 60 días para ratificar lo actuado por el gestor y no todo el art. 48 CPCC.

Si fuera así, para empezar, la recurrente no cuestiona que su ratificación fue extemporánea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); es más, cargar contra el plazo de 60 días supone, obviamente, admitir que  venció antes de la ratificación; si no, desde luego, no  lo objetaría (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Y bien, su planteo es infundado porque se trata de un plazo generoso -uno de los más amplios en días previstos en el CPCC- y porque, de haber mediado alguna causa grave o de fuerza mayor que le hubiera impedido ratificar en término, debió haberla invocado para procurar contrarrestar su fatal vencimiento (art. 157 párrafo 3° cód. proc.), cosa que no hizo al ratificar la actuación del gestor y ni siquiera al apelar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Obiter dictum quiero agregar que ni  viéndolo muy de lejos la resolución apelada conculca algún derecho humano de la alimentista en su condición de niña y, antes bien, la presencia o la ausencia del escrito de fs. 166/vta. no cambia el panorama para la alimentista porque:

a- la documentación a la que se hace referencia a f. 166 II  no pudo haber sido  sustanciada sino a los mismos fines previstos en el art. 354.1 CPCC -no para alegar en torno a su pertinencia o atendibilidad-, acerca de lo cual nada se dijo,  cubriendo con silencio los extremos relevantes de ese precepto, igual  que si el escrito no hubiera sido presentado;

b- si fuera admisible aducir en primera instancia hechos nuevos en un incidente,  sería factible hacerlo hasta una ocasión similar a la prevista en el art. 363 CPCC, la que aún  no ha acontecido en el caso,  de modo que estaría todavía abierta la chance de hacerlo, lo mismo que si el escrito en cuestión no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. III);

c- cuando llegue el momento (ver, por ahora, lo proveído a f. 171 vta.), el juzgado  habrá de resolver si abre o no a prueba, y, si abre a prueba, proveerá respecto de los medios ofrecidos, lo mismo que si el escrito de marras no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. IV).

 

5- Con costas a la vencida representante legal de la menor, quien también dijo apelar “por derecho propio” (v. f. 175; art. 69 cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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