Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Daño moral.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 12

                                                                                 

Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

Expte.: -88845-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  407, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 384?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada hizo lugar a la indemnización por daño moral, fijando la suma en $ 18.000. Además de otras consideraciones, centró la pertinencia y cuantía del resarcimiento que el daño reparado no solamente anclaba en la falta de reconocimiento espontáneo de su hija M. J. y haberla negado como tal, sino también en la privación de la identidad, por no estar cuando se lo necesitaba, por ofenderla al haberla ignorado frente a sus otros hijos matrimoniales y por inducirla a la marginación social (fs. 376, segundo párrafo).

Pero tan agraviantes, profundos y severos reproches, afines a un daño moral grave -que el demandado no atinó a objetar- no guardan correlato con el monto de la indemnización acordada para restañarlo.

M. J. nació el 19 de noviembre de 1991, supo de su nacimiento, pero ni luego de comprobada su progenitura, merced la pericia biológica, el demandado cultivó la franca, sincera y abierta actitud de volver sobre su inicial desapego y -ya cierto el vínculo- anticiparse a la sentencia reconociendo y asumiendo, con todas sus connotaciones, la paternidad que por tanto tiempo había cabalmente resignado, acotando el daño causado (fs. 3, 29/38, 83/87 vta., 378, anteúltimo párrafo; arg. art. 1078 del Código Civil).

Con este escenario, es dable proyectar a este contexto aquello que esta misma alzada falló en los autos ‘D.,M.S. c/ M.,O.W. s/ Filiación´ (sent. del 29-06-11, que puede consultarse en el L. 40, Reg. 18), con la debida corrección de tal parámetro para conjugar los desajustes que el tiempo causa, unido a otros factores, y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 50.000, que entonces, aparece justa y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

2. En el pasaje donde se ocupa del daño material, la sentencia ciñó su rechazo a estos datos: (a) no aflora de los elementos que el proceso brinda, que se haya reclamado a À., antes del juicio, prestara ayuda económica; (b) en cambio, de la prueba se alude, surgiría que el abuelo materno de la joven siempre se hizo cargo de todo; (c) esto último sería una liberalidad que no se puede compensar; (d) no existen constancias, que den cuenta de las privaciones que hubiera padecido la hija, durante su infancia y hasta la fecha; (e) no se acreditó que los ingresos de la madre fueran del monto denunciado en la demanda y que los del padre fueran de la entidad aducida; (f) María Josefina no menciona si estudia o cual ha sido su trabajo o que haya tenido que laborar para subsistir por no contar con otros medios para ello; (g) no obstante que el nivel de vida de la familia paterna sería importante, no se ha probado que hubiera carecido de lo mínimo indispensable para su subsistencia; (h) se probó con los títulos de dominio que los bienes inmuebles que posee, han sido producto de donaciones efectuadas al demandado por sus progenitores con reserva de usufructo vitalicio y por su familia política; o bien que pertenecen a los padres de Avila (fs. 377/vta.).

Frente a este repertorio de apreciaciones, amarradas a fuentes de prueba que se revelan o a su ausencia -que también se hace presente-, la actora se concreta a figurarse haber tenido una vida de mejor calidad, de contar con el aporte económico del padre, pero sin hacerse cargo de aquellos antecedentes que guiaron al juez a una decisión desestimatoria, reseñados en el párrafo anterior y que dejó a la luz en su sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Es que más allá de los ingresos del padre en los que repara, para el período 2009 a 2011, quedan en blanco aquellas otras afirmaciones del fallo, que empañan esta circunstancia, tocantes a la falta de acreditación del escaso poder adquisitivo de la madre, que el abuelo materno siempre se hizo cargo de todo y que la reclamante hubiera pasado privaciones. Todo lo que empece presuponer, inequívocamente, que sí las hubiera padecido o que sus chances hubieran mejorado (arg. art. 163 inc 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Acaso, no está demás evocar que el demandado negó -y por ende trocó en controvertidos- la realidad laboral y personal de la actora, así como que la hija haya visto frustrada alguna posibilidad de mejor condición de vida y chance. Contrariamente a lo que el apelante dice en sus agravios (fs. 84/vta.5 y 399/vta., cuarto párrafo).

Para mejor decir, no ganó el grado de convicción suficiente que la madre se encontrara en situación menos favorable que la del padre, contando con la ayuda del abuelo materno. Falta la evidencia de una distancia en la posición socioeconómica entre la madre y el padre que habilitara la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (fall. cit., igualmente ‘C., M.R. c/ M., S.F. s/ daños y perjuicios’, sent. del 23-4-2010; L. 39, Reg. 12).

Los agravios, pues, son insuficientes en este tramo para originar un cambio en el decisorio apelado como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Ciertamente, la demanda contiene la postulación de intereses (fs. 6.1 vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.). La sentencia omitió expedirse. Planteado el tema en los agravios, la omisión debe ser suplida (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

Por consiguiente, a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil).

4. En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, hacer lugar a la apelación, elevar  el monto  por  daño   moral a  la  suma  de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta en el punto precedente, desestimándola en lo demás.

Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

Imponer las costas de esta instancia en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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