Fecha del acuerdo: 18-03-2014. Juicio ejecutivo. Excepción de falsedad, ofrecimiento de prueba pericial caligráfica.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 43

                                                                                 

Autos: “BENEITEZ, JORGE ABEL C/ ZABALZA, JORGE IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88911-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, JORGE ABEL C/ ZABALZA, JORGE IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 38 contra la sentencia  de fs. 27/28 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. A fojas 27/28vta. el  juez de primera instancia desestimó las  excepciones de incompetencia y falsedad opuestas con relación al pagaré agregado a fs. 29/30.

Esta  resolución motivó la apelación de la demandada, deducida a f. 38 y fundada a fs. 40/41vta., pero sólo respecto de la excepción de falsedad. La contestación del memorial obra a fs. 43/vta..

 

2. Veamos: la resolución apelada rechaza la excepción de falsedad, “por cuanto el demandado ha omitido todo tipo de fundamentación de la defensa intentada. Sólo se limitó a oponerla sin dar ningún tipo de explicación y/o fundamentación, solicitando la realización de una pericia caligráfica sin señalar los documentos indubitados con los cuales debería comparar la firma inserta en el cartular” (ver f. 28 pto. 2).

Ahora bien, en principio cabe señalar que esta cámara -ajustándose a la doctrina legal emanada de la casación bonaerense- ya ha señalado que: “… el ofrecimiento de cuerpo de escritura … suple satisfactoriamente la exigencia de proponer un documento indubitado para el cotejo y la ulterior resolución de la excepción propuesta (art. 388 y concs., C.P.C.C.) … Razonar… en el sentido de que era necesaria la indicación previa de otros documentos indubitados significa … proponer una exigencia que no puede inferirse válidamente de los arts. 388 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y que llevaría a extremar los requerimientos en detrimento de una adecuada  comprobación  de la verdad material” (13-09-88, “Lessi c/ Quiroga Pérez y otro s/ Cobro ejecutivo”, “Ac. y Sent….”, t. 1988-III, págs. 371 y  372;  esta Cámara, sent. del 27-02-97,  “Bernal,  Nestor Daniel c/ Robles, Roberto  Antonio s/ Preparación de la vía ejecutiva”, Lib. 26, reg. 20; también sent. del 04-04-2010, “Ale, María Claudia c/ Nosetti, Ernesto s/ Incidente”, Lib. 41, reg. 05).

En el caso, el ejecutado al oponer excepción de falsedad alegando la falsificación de la firma que se le atribuye en el  pagaré  base de la acción ejecutiva entablada en su contra, ofrece como prueba la pericial caligráfica (ver f. 14 pto. 4).

Y a los efectos de acreditar dicha falsedad, si bien cualquier medio  de prueba es admisible, la prueba pericial caligráfica es decisiva. Es sin duda la más idónea para probar tal extremo (arts. 376 1er. párr., 384,  457 y ccs. Cód. Proc.).

Para concluir, es dable consignar que la afirmación de la no autoría de la firma inserta en el documento base de la ejecución, es fundamento que abastece por sí con total claridad, sin necesidad de mayores agregados, la excepción opuesta.

 

3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde revocar -por prematura- la resolución apelada, debiendo ordenarse la producción de la prueba en cuestión.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Afirmar  la falsedad de la firma o negar su autenticidad son dos formas de decir lo mismo.

Así, para plantear excepción de falsedad,  le alcanzó al ejecutado con afirmar que  la firma  inserta en el título ejecutivo no es de su autoría (f. 14, ap. 3), sin necesidad de ninguna otra explicación o fundamentación complementaria.  Si la firma según el ejecutado no le pertenece, no se supone que pudiera  abundar en detalles que pudiera conocer acerca de cómo es que el título aparece con una firma -según él- falsa que se le atribuye.

 

2- Pero, como la carga probatoria de su excepción pesa sobre el ejecutado (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), debió ofrecer la prueba, a su entender,  pertinente y conducente.

Y así lo hizo a f. 14/vta. ap. 4, proponiendo prueba pericial caligráfica, pero ¿cumpliendo con las reglas aplicables?

Las reglas aplicables son los arts. 458 y 389 CPCC, en virtud de lo edictado en los arts. 547 último párrafo y 495 CPCC.

Y bien,  el ejecutado  indicó la especialidad del perito (calígrafo; f. 14.4) y señaló  el único punto de pericia de su interés (si la firma dubitada le pertenece o no  (f. 14 vta. in capite), más no señaló documentos indubitados y, en cambio, postuló la formación de cuerpo de escritura (14 vta. in capite).

El comportamiento del ejecutado que no ofreció documentos indubitados impidió  que, por su iniciativa, pudieran las partes  alcanzar un  consenso acerca de la elección de tales documentos: si el ejecutado no propuso indubitados, el ejecutante no pudo consensuar nada sobre lo que no se propuso.

Ese comportamiento del ejecutado pudiera tal vez ser oportunamente juzgado como malicioso (ya que  es nada o -todo lo más- poco verosímil que no haya podido ofrecer ningún documento indubitado;  arts. 34.5.d y  549 cód. proc.), pero, como veremos, no alcanza para invalidar el  ofrecimiento probatorio de cuya suerte depende nada menos  que la salvaguarda o no de su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

En efecto,  ante la falta de consenso de las partes sobre la existencia de  documentos indubitados (de hecho, tampoco la parte ejecutante los propuso, habiéndolo podido hacer), ha de interpretarse que caben dos alternativas: a- primero, que el  juzgado disponga la utilización de alguno de los documentos elencados en el art. 391 CPCC, a cuyo efecto desde luego habrá de disponer lo necesario para procurar su incorporación a la causa  (v.gr. ver arts. 34.5.b y 385 a 387 cód. proc.); b- segundo y subsidiariamente, ordenar el juzgado  la formación de cuerpo de escritura.

 

3- En razón de lo explicado en 1- y 2-, juzgo que la excepción de falsedad fue mal desestimada por el juzgado basándose en que el ejecutado: a-  “sólo” se limitó a oponerla sin dar ningún tipo de explicación y/o fundamentación; b- no ofreció documentos indubitados para la realización de la prueba pericial caligráfica ofrecida.

 

4- Por lo expuesto, me pliego a la solución propuesta por  mis colegas.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a f. 38 revocando la resolución de fs. 27/28 vta. en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 dec. ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a f. 38 revocando la resolución de fs. 27/28 vta. en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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