Fecha del acuerdo: 27-12-2013. Falta de personería.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 394

                                                                                 

Autos: “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88886-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 615, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones de fojas 591 y 592?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

 

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El supuesto de los padres –en este caso la madre– que se presenta en representación de sus hijos, se encuentra regulado dentro de los casos de justificación de la personería (arg. art. 46 del Cód. Proc.).

Por manera que si esa personería ha cesado por llegar el hijo a su mayor edad, la  contrariedad debe encuadrarse como una situación de falta de personería, no de falta de legitimación.

En tal escenario, la solución aplicable ha de ser la misma para el caso de la excepción correlativa: es decir la fijación de un plazo dentro del cual el defecto debe ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de lo peticionado por aquél cuya personería no logró acreditar en tiempo propio (arg. art. 352 del Cód. Proc.).

Así las cosas, si el defecto fue descubierto –más allá que el escrito en que se planteó haya sido extemporáneo– es menester subsanarlo. Pero de la manera indicada: insisto a modo de una falta de personería y no de legitimación sustancial activa, como lo trató la resolución de fojas 586/vta..

Ahora bien, el enfoque que le confirió a la cuestión aquel pronunciamiento, llevó a que el juez –llevada por el mismo razonar– limitara el cincuenta por ciento el monto de la liquidación practicada por la actora. Lo cual resultó prematuro a tenor de la matriz imperante para tratar el tema que indicaba, primero otorgar un plazo para subsanar la falta de personería y, con su resultado, luego resolver lo pertinente.

Desde esta postura, corresponde revocar por precoz la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello.

Sin costas, porque se trata de una falta con encuadre diferente al propuesto por las partes, la demandada en un escrito extemporáneo, y que se resuelve por un trámite distinto al postulado por la actora en su escrito de apelación (fs. 585.1 y 2, 596/603 vta., 604/605 vta.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCLEZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar por prematura la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello.

Sin imposición de costas (art. 68 cód. proc), porque se trata de una falta con encuadre diferente al propuesto por las partes, la demandada en un escrito extemporáneo, y que se resuelve por un trámite distinto al postulado por la actora en su escrito de apelación.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por precoz la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello; sin costas.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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