Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Honorarios. Alimentos provisorios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 13

                                                                                 

Autos: “LARRAZA, MIRTA HAYDEE c/ PAJOT, HECTOR NUNCIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -87747-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAZA, MIRTA HAYDEE c/ PAJOT, HECTOR NUNCIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 254, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/244  contra la resolución de fs. 237/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La pretensión de alimentos y la de divorcio no son objetivamente acumulables (art. 375 cód. civ.; art. 87.3 cód. proc.).

            No obstante,  podría ser más efectivo que ortodoxo que, durante el trámite de divorcio, se pudiera concebir cierto espacio para:

a- propiciar algún acuerdo sobre alimentos, a fin de distender la litigiosidad;

b- conseguir la fijación de alimentos provisorios (tal como en el caso).

Pero, cuando se fijan alimentos provisorios dentro del proceso de divorcio y no dentro de un proceso de alimentos aún inexistente, no debe perderse de vista que, desde la perspectiva alimentaria,  el proceso principal no es el de divorcio, sino uno de alimentos que todavía no existe. Es decir, la pretensión cautelar (o mejor, anticipatoria) que desemboca en la fijación de alimentos provisorios, es accesoria de una pretensión principal de alimentos aún no canalizada a través del proceso de alimentos respectivo y sí encauzada  a través del proceso de divorcio (arts. 375 y 231 cód. civ.; art. 195 cód. proc.). Si la pretensión cautelar (alimentos provisorios) puede plantearse antes de iniciado el proceso cuyo objeto es la pretensión principal (alimentos definitivos),  entonces el pedido de alimentos provisorios durante el proceso de divorcio será necesariamente previo al proceso de alimentos que todavía no existe, lo cual es admisible según el art. 195 CPCC.

Harina muy de otro costal es la cuestión relativa a la  determinación de cuál pudiere ser el encuadre final de los alimentos provisorios, esto es,  si serán o no un crédito del alimentante contra la alimentada en la liquidación de la sociedad conyugal (art. 1306 párrafo 2° cód. civ.; ver esta cámara “S.,L. M. s/ Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal”, 3/11/2010, lib.30 reg. 39).

 

2- En el caso, la pretensión de alimentos provisorios fue enfocada como cautelar (ver f. 160) y fue estimada (ver resol. a fs. 119/120 vta.), sin que se tenga a la vista ninguna impugnación (recurso,  incidente) del alimentante, quien fuera notificado por cédula de la resolución estimatoria (ver fs. 122/123 vta.).

Sucedido todo ello dentro del proceso de divorcio y, por ende, fuera de un  proceso principal de alimentos todavía inexistente, la tutela judicial dispensada como cautelar puede entenderse que constituye una actuación autónoma y especial respecto del proceso principal de alimentos, actuación que entonces amerita regulación también  autónoma y especial de honorarios merced a lo reglado mutatis mutandis  en el art. 37 del d-ley 8904/77 (ver CSN en “Juan A. Herriest S.A. y otros c/ Prov. de Córdoba y otros”, del 24/XII/87, en J.A. supl. Nro. 5583 del 31/VII/88, pág. 57; SCBA, Ac. 46257, del 11/6/91, “Baldoma, Francisco y ot. c/ Muñoz, Raúl A. y ot. s/ Daños y perjuicios. Incidente de medidas cautelares”, Ac. y Sent. 1991/II/126, cit. en JUBA online).

Dije “…reglado mutatis mutandis en el art. 37 del d-ley 8904/77” porque en la fijación de alimentos provisorios no hay un crédito cuyo monto se tienda a asegurar, sino un crédito cuyo monto se condena a pagar, de modo que, para determinar la base regulatoria,  ha de acudirse en auxilio de la pauta del art. 39 párrafo 1° d-ley 8904/77 (o sea, cuota x 24; art. 16 cód. civ.).

En fin, acogido el pedido de alimentos provisorios sin previa sustanciación, entonces  no pudo haber controversia previa,  de modo que corresponde reducir a un tercio la escala del art. 21 (art. 37 cit.); y, tomando la escala del art. 21, si usualmente en un juicio de alimentos se extrae de ella una alícuota del 15% (art. 17 cód. civ.; v.gr. esta cámara en O., M.L. c/ L., J.J. y otros s/ Alimentos, 11/5/2010, lib.25 reg. 127; etc.), con la reducción indicada la alícuota aplicable no puede superar el 5% (art. 16 d-ley cit.), a lo que cuadra quitar el 10% por patrocinio (art. 14 in fine d-ley cit.).

Así $ 900 x 24 x 5% x 90% = $ 972.

 

3- Si la alimentista tuviera que hacerse cargo en soledad de los honorarios de su abogada, entonces la cuota alimentaria fijada virtualmente habría sido menor que $ 900 mensuales: habría sido  eso,  menos $ 972, lo cual no es admisible (arg. art. 374 cód. civ.).

 Así, a la pregunta de si el alimentante debe afrontar los honorarios de la abogada Ferrero,  respondo afirmativamente: si en la fijación de  alimentos definitivos como regla el alimentante es quien debe afrontar las costas (arg. art. 374 cit.), tratándose de alimentos provisorios desde el derecho fondal no se advierte que pudiera caber una solución diferente eadem ratio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1.  revocar la resolución de fs. 237/vta. y:

a-  regular en $ 972 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero por su labor relativa a la determinación de alimentos provisorios (fundamentalmente, ver fs. 110/113 y 115/118);

b- declarar que el alimentante está obligado al pago de esos honorarios;

2. imponer costas en cámara a Pajot  por haber resistido sin éxito la apelación de la abogada (ver fs. 251/vta.; también f. 235);

3. regular aquí  los siguientes honorarios: Ferrero $ 291 y Battista $ 194 (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1.  revocar la resolución de fs. 237/vta. y:

a-  regular en $ 972 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero por su labor relativa a la determinación de alimentos provisorios (fundamentalmente, ver fs. 110/113 y 115/118);

b- declarar que el alimentante está obligado al pago de esos honorarios;

2. imponer costas en cámara a Pajot  por haber resistido sin éxito la apelación de la abogada (ver fs. 251/vta.; también f. 235);

3. regular aquí  los siguientes honorarios: Ferrero $ 291 y Battista $ 194 (art. 31 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

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