Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 282

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -87655-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 480 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La liquidación presentada a f. 468/vta., calcula intereses sobre los honorarios de primera instancia de  f. 415, desde que ellos fueron regulados y hasta el 12-11-2012, fecha en que al parecer se la habría confeccionado.

            Esta liquidación es desestimada  con costas a fs. 479/vta. dando origen a la apelación de f. 480.

            En consecuencia, lo que hay que determinar es si corresponde adicionar intereses o no, a los honorarios en el lapso comprendido entre la regulación y su firmeza.

            2. Al respecto -siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en una pretensión similar-, esta Cámara ha dicho que  únicamente se deben intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del dec. ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (“Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. s/ Cob. Ejecutivo, expte. 17485; L. 26; Reg. 263; SCBA, Ac. L73170, 13-06-01).

            En igual sentido se ha dicho que, “no corresponde fijar intereses compensatorios por los honorarios durante el período comprendido entre la fecha de regulación y el momento en que aquéllos quedan firmes” (arts. 505 y 509 Cód. Civ., art. 54 del dec. ley 8904/77; Juba sumario B1350271).

            Y en el mismo sentido esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que: “Los intereses contemplados en el art. 54 del dec.ley 8904/77 deben computarse desde que se produjo la mora del deudor, significándose con ello que deben consumirse los diez días que la norma prevé desde el momento en que quede firme el auto regulatorio. Por tal razón, se ha interpretado que el curso de los intereses sobre los honorarios regulados en la Alzada, recién comienza con posterioridad a la sentencia de Cámara, aun cuando sea confirmatoria de la regulación de primera instancia” (Juba en línea sumario B2202898).

 

            3- En la especie, en lo que interesa,  se regularon honorarios a la letrada apoderada Brenda Viviana Monteiro a f. 415.

            Los mismos fueron apelados por ella por bajos y en representación de su cliente por altos (ver f. 421). Y si bien la abogada -luego del depósito a su favor a fs. 431/432- desiste de su apelación, no pudo hacerlo respecto del recurso por altos del actor (ver fs. 442 y 444).

            De tal suerte, los honorarios recién quedaron firmes una vez que la resolución de esta Alzada de fs. 456/457 dictada con fecha 10-10-2012, fue notificada y consentida tácitamente (ver cédula de fs. 462 vta.).

            Y a esa fecha los honorarios de primera instancia se encontraban ya depositados a la espera justamente de esa firmeza, razón por la cual no puede decirse que hubo mora (ver depósito referenciado de fs. 431/432 y escrito de f. 435).

 

            4- Desde otro ángulo tampoco puede afirmarse que exista una demora sustancial y achacable al obligado al pago entre la regulación de honorarios y su firmeza como para que ésta deba cargar de algún modo con la dilación a la que alude la letrada; o corresponda desestimar en el caso la aplicación del artículo 54 de la normativa arancelaria para hacer entrar a jugar otras normas (ver al respecto Sosa, Toribio Enrique “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Librería Editora Platense, La Plata, 2010, pág. 179 y sgtes.).

            Veamos: entre la regulación y su firmeza (abril/octubre; ver fs. 415 y cédulas de fs. 462/463) transcurrieron algo más, pero no mucho más de 120 días hábiles, aunque  parte de ellos podrían haber sido minorados si la interesada vgr. se hubiera notificado personalmente de la regulación de sus honorarios de 1ra. instancia mucho antes de la fecha en que lo hizo, casi un mes después de regulados (v. f. 421); o no hubiera pedido elevación del expediente a cámara cuando éste no se hallaba en condiciones de ser elevado (ver resol. del 21-6-2012; faltaba regular  honorarios de peritos y expedirse el juzgado sobre el recurso pendiente.); o no hubiera pedido libranza por sus honorarios cuando no se encontraban  firmes llevando al juzgado a tener que denegar el pedido por prematuro (ver  escrito de f. 447 y resolución del 30-7-2012).

            Y en todo caso, si al día de hoy todavía no percibió sus honorarios, bien pudo cuando ya éstos se encontraban firmes y depositados en el expediente insistir sobre su retiro; y sin embargo se conformó con el decisorio del juzgado que tuvo presente su solicitud de libranza para su oportunidad (ver f. 469 del 6-12-2012).

            Es decir, que el despósito de f. 435, podría haber sido retirado en octubre de 2012; y si a eso le sumamos el depósito realizado en noviembre del mismo año a fs. 466/467 por los honorarios de cámara, podemos concluir que la abogada estaba en condiciones de contar con el total del dinero depositado en el expediente en noviembre de 2012, casi diez meses atrás.

            5-  Por último, la beneficiaria no ha justificado, ni argumentado de modo preciso, detallado y fundado, frente a la doctrina legal citada, por qué debiera desplazarse la aplicación del artículo 54 del d-ley 8904/77.

            Corresponde entonces desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto a f. 480, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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