Fecha del Acuerdo: 24-09-13. Recurso de queja.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 268

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”"

Expte.: -88738-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los venticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -88738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja deducida a fs. 12/13 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En lo que interesa destacar, a f. 6 se proveyó de oficio que previo a resolver deberá requerirse mediante oficio el expediente nº 2395/2008 al Juzgado de Paz de Tres Lomas  (arts. 36  inc.  2do.,  242  y  concs. Cód. Proc.).

            A f. 8/vta. la actora se opone a la diligencia  ordenada con argumento en que previamente debería resolverse la oposición a la producción de pruebas que planteó al contestar las excepciones a fs. 4/5 vta..

            El juzgado se expide a f. 9 diciendo que lo ordenado fue proveído de oficio conforme al art. 36.2 del CPCC, por manera que debía estarse a lo allí proveido.

            Ante esa respuesta la actora deduce recurso de apelación contra  la decisión  de f. 6 que de oficio ordenó oficiar al Jugado de Paz de Tres Lomas para requerir el expte..

            A f. 11 el juzgado deniega la apelación con argumento en que el pronunciamiento apelado resulta irrecurrible.

            Contra el rechazo de la apelación la actora interpone la queja bajo examen (v.fs 12/13 vta.).

 

            2. Por principio, las decisiones de los jueces  en  uso de las facultades ordenatorias e instructorias del  artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son  inapelables  (cfrme.  Hitters,  Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad  en  situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está  frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del  prudente  arbitrio  judicial, no se advierte que la providencia sea  susceptible  de engendrar  un  gravamen  irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.

            En la especie, el juzgado dispuso que previo a resolver se requiera el expediente sucesorio que la ejecutada ofreció oportunamente como prueba,  caratulado   “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

            La demandada al interponer excepción de pago total documentado manifestó que los recibos que acreditan el pago alegado se encontrarían agregados en el expediente sucesorio ofrecido como prueba.

            Así, considero que en este caso la diligencia ordenada de oficio se enmarca en el ámbito de aquellas facultades ordenatorias o instructorias judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal),  por manera que resulta inapelable la decisión de f. 6.

            Ello así porque responde al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional y que en la materia el art. 36 de la legislación adjetiva constituye un verdadero precepto orientador hacia la verdad del asunto debatido, sin que se advierta la existencia de violación alguna al derecho de defensa de las partes (arts. 34 y 36 CPCC).

            En este punto se ha dicho que la remisión recabada ad effectum videndi de causas conexas no altera la igualdad de las partes en el proceso, ni resulta violatoria de limitaciones impuestas por otras normas -garantías procesales, deberes de lealtad- (conf. Cám. Civ. 1º, sala I, La Plata, causa 138.527, reg. int. 336/69, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, págs. 644 y 645).

            Por los motivos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la queja traída.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja traída.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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