Fecha del Acuerdo: 17-09-13. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 264

                                                                                 

Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -87866-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 566, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 555, 557  y 579 contra las resoluciones de fs. 554  y  552/vta.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El proceso por daños con intervención de la compañía aseguradora es un proceso acumulativo, en el que coexisten dos pretensiones:

            a- la resarcitoria, con causa en el hecho ilícito;

            b- la citación en garantía, con causa en el contrato de seguro.

            En el terreno ortodoxo de la intervención de terceros en el proceso, recordemos que, a diferencia de la simple denuncia de litis,  la citación en garantía importa ejercitar una pretensión contra el citado (art. 94 cód. proc.; art. 118  y concs. ley 17418).

 

            2- Al  evacuar la citación en garantía,  la aseguradora planteó la exclusión de la cobertura (por obrar doloso del asegurado), generando, a partir de esa alegación,  diveros espacios alegatorios comunes:

            a- entre el demandante y los demandados, atenta la conveniencia para  todos éstos -demandante y demandados- del rechazo de ese planteo defensivo: para el demandante, a fin de contar con alguien más de quien cobrar, los demandados podrían ser responsables pero no por dolo  (ver fs. 79 y 117/118), para los demandados a efectos de contar con alguien que lo mantenga indemnes frente al demandante (ver fs. 51.II y 119/120);

            b- entre el demandante y la aseguradora, para responsabilizar a los accionados por dolo; aquél, para conseguir  la condena de éstos aunque sea por dolo (ver f. 168, en contraposición a lo aducido a fs. 79 y actuado a fs. 117/118),  mientras que la aseguradora para lograr el rechazo de la citación en garantía.

 

            3- Acogiéndose el planteo defensivo de la aseguradora, la citación en garantía fue desestimada con costas sólo a cargo de los demandados, sin ocurrir  ninguna clase de apelación al respecto (fs. 408 vta./409).

            Los honorarios del abogado de la aseguradora, Fernández, quien no hizo tareas específicas de la etapa probatoria (ver fs. 162,  179/vta. y 375/vta.), han sido fijados con arreglo a las pautas usuales (base de f. 552 in capite x 18% / 2),  de manera que, no habiéndose explicado ni advirtiéndose manifiestamente por qué podrían ser altos, corresponde también su confirmación (art. 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.;  arts. 14, 16, 21, 28.b.1  y concs. d-ley 8904/77).

            Los abogados de los demandados y del demandante no parecen haber realizado tareas exclusivamente referidas a la citación en garantía y ajenas a la pretensión principal. Esa pudo ser la razón por la cual  no les han sido regulados específicamente honorarios por la citación en garantía,  lo que, comoquiera que fuese, al mediar la aquiescencia de los interesados (pues no acusaron la falta de una regulación específica de honorarios por la citación en garantía, arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.), queda fuera del poder revisor de la cámara (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            4- Por la pretensión resarcitoria, los honorarios fijados a favor del abogado del demandante -Goldenberg- y de los demanados -Martín- han sido fijados con arreglo a las pautas usuales (base de f. 552 in capite x 18%; x 90% en caso de patrocinio; x 70% ante la derrota), de manera que, no habiéndose explicado ni advirtiéndose manifiestamente por qué podrían ser altos, corresponde también su confirmación (art. 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 14, 16, 21, 26 párrafo 2° y concs. d-ley 8904/77).

            Idem con respecto a los honorarios señalados para la incidencia resuelta a fs. 349/350 (arts. cits. y 47 d-ley 8904/77).

 

            5- Los honorarios del perito médico Larrea han sido establecidos en el 4% de la base regulatoria y han sido apelados por altos y por bajos (fs. 554, 555 y 579).

            Por de pronto, están encuadrados dentro de los márgenes normativamente correctos, ya que el art. 1.7 del decreto 6732/87 prevé una escala que va del 3% al 10% del importe de la liquidación firme.

            Pero, ¿por qué el 4% y no el 3%  u otro porcentaje del 5% al 10%?

            Para juzgar la razonabilidad del honorario de que se trata, creo que en el caso hay que considerar la proporcionalidad entre su importe y la importancia de la labor realizada.

            Veamos.

            La tarea del perito médico sólo pudo influir en la consideración de dos rubros resarcitorios: la incapacidad sobreviniente ($ 7.000) y los gastos de atención hospitalaria, médica y de farmacia ($ 1.242,24): he allí su importancia, el ámbito donde pudo influir.

            Así vistas las cosas,  un 10% (máximo de la escala) sobre el monto de esos detrimentos, arroja una cantidad de $ 824,22, que equivale al 3,60% de la liquidación aprobada (ver f. 552 párrafo 1°) y, además,  al 20% de los honorarios del abogado del accionante por la pretensión principal.

            Si el art. 1627 del Código Civil permite fijar honorarios por debajo del mínimo legal cuando no hay proporción entre su importe y la importancia de la labor realizada, eadem ratio ha de permitir reducirlos para justipreciarlos aunque la cantidad resultante quede -como en el caso-  por encima del mínimo de la escala legal (art. 34.4 cód. proc.): lo razonable es razonable, por abajo o por encima del mínimo legal.

            De suyo que si $ 824,22 representa una retribución razonable según lo expuesto, no lo es el mínimo legal de $ 3.000 a  que ascienden las 5 horas médico colegio indicadas en el art. 1.7 del decreto 6732/87 (según informe verbal de secretaría, cada una de esas horas vale hoy $ 600; art. 1627 cit.).

            Sin desmedro de la jerarquía profesional de la labor del médico (ver su dictamen a fs. 334/337), teniendo en cuenta los parámetros matemáticos y jurídicos que caben en el caso, propongo reducir los honorarios de f. 554 a la suma de $ 824,22.

 

            6- Ambas partes apelaron sin éxito,  con costas a cargo de cada una por sus respectivos recursos (ver fs. 489/496 vta.), pero:

            a- el abogado de la parte actora participó de ambos recursos,  planteando y fundando el de su cliente (fs. 445 y 471/472 vta.), y contestando el traslado de la fundamentación de la apelación de la contraparte (fs. 475/477);

            b- el abogado de los demandados sólo intervino en el recurso de su parte (fs. 452 y  455/464).

            El recurso de los demandados, contestado por el demandante,  propugnó la revocación lisa y llana de la sentencia, o sea, puso en juego toda la significación económica de la causa tal y como había sido receptada favorablemente la demanda por el juzgado (fs. 455/464 y 475/477). Así es que corresponde tomar como punto de partida los honorarios relativos a la instancia inicial y determinar los de segunda instancia del siguiente modo según lo reglado en el art. 31 párrafo 1° del d-ley 8904/77:

            a- abog. Martín: $ 548 ($ 2.740,17 x 20%);

            b- abog. Goldenberg: $ 947,75  (4.120,57 x 23%).

 

            El recurso del demandante, no replicado por los demandados,  instó el reconocimiento de tres rubros resarcitorios que habían sido rechazados en la instancia de origen, reclamando así un resarcimiento adicional de $ 34.200.  Entonces, no habría ninguna relación entre el trabajo de segunda instancia y el honorario resultante, si éste fuera calculado teniendo en cuenta la significación económica de los rubros resarcitorios contenidos en la liquidación aprobada, pues éstos ya habían sido acogidos en la sentencia de primera instancia y no fueron cuestionados por el demandante apelante,  mientras que  los reclamados por el demandante en segunda instancia habían sido desestimados en primera instancia.

            Entonces, es dable calcular los hipotéticos honorarios que habrían correspondido en primera instancia si esos rubros objeto de la apelación del demandante hubieran sido en esa instancia receptados, para luego determinar los de segunda instancia: $ 34.200 x 18% * 20% = $ 1.231,20.  Dicho directamente, esta suma es lo que, sólo en honorarios,  le ha costado al demandante apelar sin éxito la sentencia.

 

            7- Por lo tanto, en síntesis corresponde:

            a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

            b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

            c- regular los honorarios de segunda instancia:

            *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

            * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

            b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

            c- regular los honorarios de segunda instancia:

            *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

            * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar la apelación por altos de f. 557.

            b- desestimar la apelación de f. 555 por bajos contra los honorarios del perito médico Larrea y, en cambio, estimar la apelación por altos de f. 579, reduciéndolos a $ 824,22.

            c- regular los honorarios de segunda instancia:

            *  por la apelación de los demandados:  al  abog. Martín: $ 548 y al abog. Goldenberg: $ 947,75;

            * por la apelación del demandante: al abog. Goldenberg $ 1.231,20.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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