Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Libro: 44- / Registro: 252
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Autos: “PRIETO, RUBEN OSCAR c/ COZZARIN, ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88722-
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TRENQUE LAUQUEN, 28 de agosto de 2013.
AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:
Este asunto presenta aristas bien particulares. Es un pagaré que ha sido integrado en distintos momentos. Lo dice la pericia caligráfica, desde lo que puede extraerse con esta primera lectura. Lo mecanografiado, que apunta a la fecha de vencimiento, habría ocurrido -según la experta- en otro momento que aquel en que se completaron los espacios con letra manuscrita (fs. 83 vta. p.2.-).
Distan unos doce años desde la fecha de libramiento -escrita a mano- y la de vencimiento, mecanografiada (fs.120). Cierto que la norma jurídica que regula la letra de cambio y el pagaré no prevén que eso no pueda hacerse. Por manera que el alongado plazo es algo posible, legalmente hablando. Pero no es frecuente en los usos y costumbres comerciales, esto es tan seguro como lo anterior. Hay otra fecha de vencimiento, manuscrita, en el margen superior derecho del formulario, diferente a la mecanografiada y más cercana a la de libramiento. No se dice que revele esto o aquello, pero es un dato que indica una peculiaridad de esta especie, que la singulariza y la distancia de otras.
El presente juicio ejecutivo vincula a las partes directas de la relación cartular: el librador y el beneficiario; nueva propiedad. Y eso habilita a ser un tanto menos riguroso en la indagación de circunstancias que atañen a como fue completado el documento, al parecer, incompleto al tiempo de la creación (arg. art. 11 del decreto ley 5965/63).
Quiere decirse que todos estos antecedentes, están en alguna medida abriendo la contingencia de evadir el formalismo y dar un paso más en el rendimiento de la indagación, para mejor decidir. O sea, en pos de alcanzar un rango mayor de convicción en la resolución que se tome.
Para abastecer este designio, en el caso, este tribunal se inclina por proponer se ordene, en camino a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, la producción de la prueba pericial scopométrica y la de informes a la escribana Junqueras, en tanto que vinculadas a circunstancias argüidas y bilateralizadas, así como sujetas a posterior sustanciación con el ejecutante, no llegarían al extremo de afectar el derecho de defensa de las partes (arg. art. 36 inc. 2 del Cód. Proc.).
Interín, corresponde suspender la decisión sobre el recurso interpuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, al no existir en la lista de profesionales de este Departamento Judicial llevada a tal efecto, perito inscripto en la especialidad de documentología – scopometría, por secretaría y bajo constancia, procédase de acuerdo al artículo 42 in fine del Acuerdo 2728/96 de la SCBA .
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Ordenar la producción de la prueba pericial scopométrica y la de informes a la escribana María Ofelia Junqueras, en los términos ofrecidos a f. 39 p.V, encomendándose las diligencias necesarias para llevar adelante lo dispuesto a la parte interesada, con cumplimiento por secretaría y bajo constancia, de proceder de conformidad al artículo 42 in fine del Acuerdo 2728/96 de la SCBA.
Suspender la decisión sobre el recurso interpuesto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc.
12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría