Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Liquidación. Intereses. Levantamiento de embargo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 254

                                                                                 

Autos: “EBERTZ, CARLOS ALBERTO  C/ AÑASCO, EDUARDO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88718-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EBERTZ, CARLOS ALBERTO  C/ AÑASCO, EDUARDO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 86 contra la resolución de fs. 81/82?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- El actor practicó liquidación de la deuda y la jueza aquo la  desechó por reputarla viciada de anatocismo. Así, aprobó la  practicada por el accionado, la que es apelada por el actor.

            2- Veamos: con relación a la imputación de los pagos parciales efectuados en la liquidación en crisis y la imposibilidad de aplicar intereses a esos pagos, estimo que cabe darle razón al apelante.

            Al practicar liquidación, el demandado adiciona intereses a los pagos parciales -resultantes de los descuentos mensuales de su haber en razón del embargo trabado-, descontando los pagos parciales con sus intereses al capital también con intereses. Ello en forma global al finalizar la liquidación,  como puede observarse a fs. 62/63.

            Sin embargo, los pagos parciales deben ser imputados a la fecha en que cada uno fue efectuado sin interés alguno por no encontrarse   legalmente justificada su aplicación (art. 19 CN; en el caso en la fecha de los depósitos judiciales).

            En otras palabras, a los fines de descontar las sumas embargadas corresponde partiendo del capital original, adicionarle intereses desde la mora y  hasta que se concretó el primer pago parcial (rectius depósito judicial), para recién luego, deducción mediante, recalcular sobre el saldo de capital impago los referidos accesorios, y así sucesivamente hasta el momento del efectivo pago (arts. 505, 508, 622, 623, 724, 725, 726, 740, 742, 744, 776, 777, su doct., del Código Civil y arts. 501, 557 y concs.  cód. proc.; conf. entre otros CC La Plata, sala 2da. 91259 RSI-253-99I;CC0001 QL 392 RSI-158-3 I 24-6-2003 ;CC0001 QL 578 RSI-116-10 I 25-8-2010  fallos extraidos de Juba en línea).

 

            Aclaro que, sin cometer anatocismo, por no darse los recaudos que hacen posible la capitalización de intereses: convención expresa o en su defecto aprobación de liquidación, intimación de pago y mora, tal como lo decidió la jueza de la instancia de origen en tramo que llega firme a esta alzada (ésta Cám. sent. 9-10-07 expte. 16553 “Coop. Agrop. El  Progreso de Henderson Ltda. c/ Sanchez, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo” L. 38 T. III Reg. 340; búsqueda de antecedente efectuada por la Aux. Let. María Beatriz Boriano; arts. 623, cód. civil y 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

            De tal suerte, corresponde practicar en primera instancia nueva liquidación con los parámetros aquí dados.

 

            2- Respecto al levantamiento de embargo, ya he dicho en otra ocasión similar a la presente que el dec. 6754/43 importa un privilegio injusto y, por ende, inconstitucional, pues traza una distinción irrazonable entre trabajadores estatales y privados que, al menos en la actualidad, y en el caso no se advierte cómo pudiera válidamente justificarse (art.  16  Const. Nacional; cfme. Peyrano – Chiappini “El Proceso Atípico”, parte segunda, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, pág. 30 y sgtes.; ver.  esta  Cámara, “Bco. Credicoop coop. ltdo. c/ Lorenzo, Sandra N. y otro s/ Cobro Ejecutivo, reg. 75, L. 40, sent. del 17-03-09).

            La postura deviene abusiva y por ende  inaudible: no está bien obligarse, no pagar y pretender “liberarse” por vía del levantamiento de embargo en base a una vieja normativa que consagra un privilegio  injustificado (arts. 1071 y 1198 1er. párrafo cód. civ.; art. 34 inc. 5 ap. “d” cód. proc.; conf. fallo ant. cit.).

            Destaco, por otro lado, que el embargo no ha afectado todo el haber sino un  porcentaje del mismo (ver resolución de f. 10 vta.).

 

            3- Por ello, el recurso de apelación deducido a f. 86 contra la resolución de fs. 81/82 debe ser estimado, revocando entonces la resolución en crisis, con costas a la parte apelada perdidosa (art. 69, cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Ambas partes coinciden:

            a- en el monto inicial del capital ($ 4.500);

            b- en el día desde el cual comenzar a calcular intereses (20/5/2011);

            c-  en la tasa de interés utilizable (hasta el 8/5/2012, 2,88%; hasta el 5/6/2012, 2,88%; hasta el 4/7/2012, 2,88%;  hasta el 3/8/2012, 2,88%; hasta el 7/9/2012, 2,88%);

            d- en la fecha y monto de los siguientes pagos parciales:  8/5/2012, $ 202;  5/6/2012, $ 203;  4/7/2012, $ 203;  24/7/2012, $ 79;  3/8/2012, $ 203; 7/9/2012, $ 203.

            Debiendo imputarse esos pagos parciales primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.), lo que corresponde es:

            a- calcular intereses sobre el capital desde el 20/5/2011 y hasta la fecha del primer pago parcial (8/5/2012);

            b- imputar el pago parcial del 8/5/2012 a los intereses calculados según a-, y entonces:

              b’- si el monto del pago parcial ($ 202) supera al de los intereses calculados según a- (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital;

             b´´- si el monto del pago parcial ($ 202) no supera al de los intereses calculados según a-, entonces los intereses impagos quedan adeudados a la espera de la imputación del siguiente pago parcial, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

 

            Desde el 8/5/2012 y hasta la fecha del siguiente pago parcial (5/6/2012),  deben calcularse intereses sólo sobre el  capital que hubiera quedado insoluto luego de la anterior imputación,  debe aplicarse el monto del pago parcial a los intereses (a los devengados hasta el 8/5/2012 que hubieran quedado insolutos y a los nuevos calculados desde el 8/5/2012 y hasta el 5/6/2012) y, por fin, ese  pago parcial del 5/6/2012 ($ 203), sólo si excediera del monto de esos intereses y en la medida en que los excediera, debería ser imputado al capital.

 

            El procedimiento indicado en el párrafo anterior, mientras no medie válida capitalización de intereses,  debe repetirse en los siguientes períodos: desde el 5/6/2012 hasta el  4/7/2012, desde el 4/7/2012 hasta el   3/8/2012,  desde el  3/8/2012 hasta el  7/9/2012, y así sucesivamente hasta la efectiva cancelación de la deuda.

            Como las cuentas propuestas por el accionado no se ajustan al procedimiento de cálculo recién explicado -liquida, sin explicitada causa,  intereses sobre el monto de los pagos parciales y al parecer los utiliza para “neutralizar” de alguna manera los intereses devengados por el capital de condena-  y como no se puede establecer claramente que las que propone el accionante se ajusten al procedimiento de cálculo recién explicado -porque parece mezclar  capital e intereses, acaso entonces, en algún momento y medida,  liquidando intereses sobre intereses-, es que me pliego a la solución que se propone en el voto que abre el acuerdo, en el sentido que debe practicarse una nueva liquidación, aunque con ajuste a dicho procedimiento aquí postulado (arts. 34.4, 508 y 509 cód. proc.).

 

            2- Adhiero al primer voto en cuando propone hacer lugar a la apelación contra la decisión que levantó el embargo sobre el sueldo del accionado (ver su considerando 2-).

 

            3- Corresponde revocar la resolución apelada:

            a- con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de la liquidación, en atención a que la solución arribada no es la propuesta por ninguna de las partes (arg. a simili art. 71 cód. proc.; art. 274 cód. proc.);

 

            b- con costas en ambas instancias al accionado vencido por la cuestión relativa al levantamiento del embargo sobre el sueldo (arts. 274 y 556 cód. proc).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Sostuvo esta alzada -en lejano precedente y con diferente integración-  que el juez sólo debe aprobar la liquidación que se le presente, en cuanto tuviere lugar por derecho, pudiendo incluso corregirla de oficio sin impugnación de la contraparte, pues de lo contrario veríase constreñido a cohonestar una liquidación que se aparta del contenido de la sentencia de condena firme, incurriendo en contradicción con sus propios actos (causa 8932, sent. del 26-5-1988, “Pizarro, Diego O. y otro c/ Demichelis, Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201598).

            Por aplicación de esta doctrina, es apropiado en la especie, que la alzada conozca  sobre partidas de la liquidación formulada por el ejecutado al impugnar la del ejecutante, aun cuando éste no hubiera propuesto -al responder el traslado que se le confiriera- oportunas objeciones. Las que recién concreta con el memorial (arg. arts. 501, 502, 549, 557,  y concs. del Cód. Proc.).

            Con esta aclaración, en cuanto a este tramo del recurso, adhiero al voto que abre el acuerdo, en los términos en que lo hace el segundo voto emitido.

            En punto al tema de la inconstitucionalidad del decreto 6754/43, ratificado por ley 13.894, el ejercicio de esa jurisdicción constitucional -que pretorianamente ha rescatado para si, como última instancia, el poder judicial-, plantea siempre un problema de autocontrol. Pues no se trata de abrir juicio sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de lo regulado en materia de embargabilidad o inembargabilidad de sueldos de los empleados públicos, sino de determinar si las disposiciones de la ley son constitucionales. Y en este rumbo, es preciso no llegar a confundir las propias convicciones con lo que prescribe nuestra Constitución Nacional.

            En definitiva, es propicio evocar que la declaración de inconstitucionalidad sólo procede cuando ésta sea manifiesta y no ante cualquier duda u opinión divergente.

            La del empleado público no se trata de una categoría sospechosa. La propia Constitución Nacional marca diferencias de ese signo en su artículo 14 bis. Tampoco se marca que aparezca afectado el principio de razonabilidad, contenido en el artículo 28 de nuestro texto cimero: no se ha dicho -si mal no he interpretado- que el mecanismo propuesto por la legislación en crisis, no se adecue al fin que pretende alcanzar, o fuera desproporcionado.

            En fin, como la cuestión viene ya zanjada por el voto mayoritario de mis colegas, no he de extenderme en el tema, remitiendo al lector a los precedentes en que me he manifestado ya de modo similar.

            Sólo quiero agregar que, quizás, una solución novedosa que encaminara este asunto sin alterar la competencia propia de los demás poderes, sería motivar al legislador, para que revise el tema y, si así lo considera, vuelva a legislar del modo que considere propicio.

            En esta cuestión, pues, voto por la constitucionalidad de la norma puesta en tela de juicio.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            1- Por unanimidad revocar la resolución apelada de fs. 81/82 en cuanto a la liquidación que allí se aprueba, la que, por mayoría, deberá ser nuevamente practicada de acuerdo a las pautas del considerando 1- del voto del juez Sosa; con costas que, también por mayoría, se cargan por su orden en ambas instancias.

            2- Por mayoría, revocar la misma resolución  en cuanto hizo lugar al levantamiento del embargo sobre el sueldo del accionado, con costas en ambas instancias a éste.

            3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Por unanimidad revocar la resolución apelada de fs. 81/82 en cuanto a la liquidación que allí se aprueba, la que, por mayoría, deberá ser nuevamente practicada de acuerdo a las pautas del considerando 1- del voto del juez Sosa; con costas que, también por mayoría, se cargan por su orden en ambas instancias.

            2- Por mayoría, revocar la misma resolución  en cuanto hizo lugar al levantamiento del embargo sobre el sueldo del accionado, con costas en ambas instancias a éste.

            3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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