Fecha del Acuerdo: 07-09-11. Curatela.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 271

Autos: “Q., M. N. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -87770-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete de septiembre  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. N. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -87770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 95, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  79?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1. El artículo 478 del código civil relativo a la curatela de los incapaces establece que “cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela” (texto según art. 23, ley 26618).

      No advierto que esta específica norma relativa a la curatela de los incapaces recientemente reformada conlleve la prohibición de que ambos progenitores -cuando, como en el caso, así lo solicitan- sean designados conjuntamente curadores de su hijo inhabilitado mayor de edad.

      2. Entiendo que el criterio que ha sostenido una curatela unipersonal respondía a una interpretación armónica de los originarios artículos del código de Velez que reflejaban el pensamiento del codificador en función del contexto social de su época. Pero esa visión de neto corte patrimonialista y paternalista en torno a la cual giraba la organización familiar de entonces, ha  experimentado importantes cambios en la sociedad actual.

      Entonces ¿porqué ha de resultar extraño hablar de curatela compartida, si los hijos menores -capaces o incapaces- desde hace ya varios años se encuentran sujetos a una patria potestad compartida?

      En el caso de la curatela, aún con mayor razón para favorecer un adecuado desenvolvimiento familiar, ya que esa asistencia y protección debe prolongarse por muchos años más, superada la mayoría de edad del hijo, siendo provechoso para éste contar con la asistencia y cuidado de ambos padres y no tan dificultoso para éstos al poder sobrellevar esa obligación de modo conjunto o alternativo.

      Además, no creo que hubiera que hacer distinción entre hijos mayores inhabilitados e hijos menores -inhabilitados o no- cuando el origen de la vulnerabilidad de los primeros es una dolencia mental, permitiendo solo a los segundos contar con la asistencia de ambos padres.

      Tampoco resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas en juego, sino su interpretación armónica a la luz de la última reforma legislativa al artículo 478 del código civil,  de las normas que hoy estatuyen la patria potestad compartida  y el prisma de una nueva visión de las relaciones familiares donde los roles de asistencia material y moral son compartidos y asumidos indistinta o conjuntamente por padres y madres, sin distinción.

        En suma, la curatela compartida le permite -en el caso, reitero- contar al causante con la asistencia legal, material y espiritual, no de uno, sino de ambos padres,  lo cual en nada lo perjudica; por el contrario le brindará la posibilidad de ser asistido por cualquiera de los dos progenitores cuando le sea requerido, aplicándose por analogía para su ejercicio los arts. 264 y siguientes del Código Civil, en lo pertinente.

      Por ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, donde ambos padres tienen la voluntad de brindarle atención, cuidado y protección al hijo inhabilitado que convive con ellos, y sin que se haya siquiera enunciado que ello le genere al causante algún tipo de perjuicio,  creo oportuno disponer que la curatela de Matías Norberto Quiruelas sea ejercida por ambos progenitores (art. 478 C.Civil). 

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Estimar la apelación de foja 79 deducida contra la sentencia de fojas 71/73, disponiendo que la curatela de Matías Norberto Quiruelas sea compartida por Silvia Elena Ressia y Ruben Omar Quiruelas.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de foja 79 deducida contra la sentencia de fojas 71/73, disponiendo que la curatela de Matías Norberto Quiruelas sea compartida por Silvia Elena Ressia y Ruben Omar Quiruelas.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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