Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Cobro sumario de sumas de dinero.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

Expte.: -88538-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 361, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 334 contra la sentencia de fs. 326/329 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- En la sentencia apelada se sostiene que la demandada no ha controvertido en autos las acreencias reclamadas por la demandante, en concepto de fletes y comisiones (ver f. 327 vta. 2-).

            Esa conclusión no ha sido materia de agravios (lo que la deja fuera del poder revisor de la alzada, arts. 34.4 y 266 cód. proc.), porque lo único que objeta la accionada es que no se haya hecho lugar a su planteo defensivo, consistente en que la accionante debe soportar las pérdidas derivadas del fracaso de una compra de cereales debido al incumplimiento del vendedor Sergio Lusetti.

 

            2- Según la demandada, existió durante 3 años o campañas una operatoria comercial entre las partes, semejante a una sociedad de hecho, merced a la cual la demandante no sólo le realizaba tranportes, sino que conseguía vendedores de cereal cobrando a cambio comisiones (f. 201 vta. y 354 vta.).

            Eso así -dice la accionada- hasta el episodio de Sergio Lusetti: con la intermediación de la demandante, el nombrado le vendió  anticipadamente girasol pero no cumplió con la entrega del cereal, causando dos perjuicios: a- por el dinero adelantado a Lusetti a cuenta de precio; b- como había a su vez vendido a terceros anticipadamente ese cereal prometido por Lusetti,  por el precio mayor que debió pagar para adquirir otro cereal equivalente y así  poder cumplir su obligación de entrega respecto de esos terceros (ver f. 354 vta. anteúltimo párrafo).

 

            3- Nunca la accionada habló de compartir las ganancias, sino del pago de comisiones.

            Si  la demandante Alewa Agroservicios S.A. -en adelante, “Alewa”- hubiera sido considerada socia de Aibal Servicios Agropecuarios S.A. -en adelante, “Aibal”- , se habría alegado y probado que compartía las ganancias en todas las operaciones en que aquélla hubiera intermediado, cuando nada más se aseveró que ésta le pagaba comisiones a aquélla por los clientes que le conseguía -además de fletes-.

            La retribución por un servicio -la “comisión”- no convierte en socio al agente comercial prestador del servicio,  más allá de la cantidad de servicios prestados (ver informe de f. 251; pericia contable: puntos 2 y 4, fs. 291/294;  atestación  de Sánchez -resp. a preg. 3 y amp. II, a f. 320/vta.-), máxime si no se ha adverado que “Alewa”   se hubiera obligado,  como si fuera aporte,  a arrimar clientes a “Aibal”: que  “Alewa”, en  miras de su propio interés antes que en el de “Aibal”,  lo hubiera hecho muchas veces no significa que de antemano  hubiera asumido la obligación de hacerlo ni que por algún motivo estuviera obligada a seguir haciéndolo en el futuro  a favor de “Aibal” (arts. 384, 394, 401, 456 y 474 cód. proc.).

            Nótese, por ejemplo,  que “Aibal” reclama cómo pérdida el mayor precio que tuvo que pagar para comprar el cereal no entregado por Lusetti: si Lusetti hubiera cumplido,  ese cereal -y no  otro que tuvo que comprar-  habría sido entregado por “Aibal” a terceros compradores y, si “Alewa” hubiera sido su socia, habrían compartido las ganancias: pero lejos de esta última composición de lugar,  “Aibal” nos explica que lo único que habría conseguido “Alewa” si Lusetti hubiera cumplido eran su comisión por la intermediación y el flete por el transporte (ver f. 203 párrafo 6°), no una participación en las ganancias.

            En fin, requiriendo la sociedad de hecho todos los elementos comunes al contrato de sociedad en general, ni siquiera de las alegaciones de la demandada se aprecian ni la obligación de aportar  de “Alewa”  -obligación de arrimar clientes- ni la participación en los beneficios -concepto diferente del pago de comisiones-, de manera que tampoco puede creerse en una supuesta obligación de participar en las pérdidas derivadas de alguna compraventa -la protagonizada por Lusetti-  en la que “Alewa” hubiera intermediado (arts. 1, 21 y concs. ley 19550).

 

            4- La demandada, por fin, admitió que el contrato de compraventa de cereales la enlazó a ella con Sergio Lusetti (ver f. 354 párrafo 1°) y que fue el alegado incumplimiento de éste -que procuró revertir contactando directamente con éste, ver atestación de su empleado Sánchez, resp. a amp.I, fs. 320/vta.- el que originó sus perjuicios (ver f. 203), de modo tal que, sin vínculo asociativo  de hecho entre las partes de este proceso y sin reconocimiento alguno de “Alewa”, no pudo “Aibal”  válida y unilateralmente en una cuenta de gestión   repartir con  “Alewa” esos perjuicios para así compensar extrajudicialmente  otras deudas reconocidas a su cargo a favor de “Alewa” (ver considerando 1-; ver dictamen pericial contable: punto 3 a f. 290 vta. y punto 5 a f. 294; explicaciones adicionales: puntos 1 a 4,  a fs. 300/vta.;  arts. 499, 818, 819 y concs. cód. civ.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

 

            5- El silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho de compartir pérdidas y de así compensar deudas: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Aibal” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su postura asumida en juicio (ver misiva a f. 18 e  informe a fs. 218/222; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

 

            6- Para dar hermeticidad al análisis quiero poner de relieve que:

            a-  contra lo afirmado a f. 353  vta. párrafo 4°, a todo evento si ha sido desconocida la documental anexada por la demandada (ver f. 209.II);

            b- asumiendo que hipotéticamente hubiera existido la compra de girasol a Lusetti (aunque éste no la ha admitido y no hay contrato firmado, ver  su declaración ante preg. 3, a  303 y 313; ver pericia contable a f. 294 in capite; ver admisión de “Aibal” a f. 354 último párrafo),  no se indican en los agravios las pruebas relativas a los supuestos perjuicios supuestamente provocados por el incumplimiento de Lusetti (esto es, el anticipo de cierto dinero al nombrado y la necesidad de comprar el cereal a mayor precio para cumplir con otros compromisos),  perjuicios que la demandada compensó extrajudicial y unilateralmente en la cuenta de gestión de la demandante para no pagarle a ésta otras deudas, como no fueran los asientos de sus propios libros de comercio (ver dictamen pericial, punto 4, fs. 293 vta./294), que carecen de poder de convicción frente a la demandante toda vez que ilustran sobre hechos ajenos a ésta -pagos a Lusetti, compras de cereales a terceros para cumplir con entregas también a favor de terceros- (arts. 63 y 64 cód. com.; art. 384 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 326/329 vta., con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 326/329 vta., con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

 

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

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