Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 54
Autos: “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -88514-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88514-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 232, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 201 y 202 contra la sentencia de fs. 191/196 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La jueza Silvia E. Scelzo se halla actualmente de licencia, de la que no retornará antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia (f. 232 y art. 34.3.c Cód. Proc.), pero antes de aquélla emitió por escrito su voto.
Habiéndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesión a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo a continuación aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con la autora material del proyecto, para luego desarrollar las demás cuestiones de mi autoría (arg. art. 265 Cód. Proc.).
2. Del voto de la jueza Scelzo:
”(…) No está en tela de discusión la responsabilidad de Juan Pablo Jauretche en el hecho dañoso; sí la procedencia o monto de los rubros indemnizatorios y por ambas partes (ver fs. 211/218 vta. y 219/221); pues mientras la parte actora brega por su elevación y en el caso del rotulado daño patrimonial <ver f. 35, pto. IV.f.)> que fuera rechazado en primera instancia, le sea concedido por esta alzada; por su parte los accionados bregan por la disminución de los montos indemnizatorios cuando no por su rechazo.
(…) Daño moral.
En demanda, al reclamar daño moral se hizo referencia a las dolencias físicas y espirituales sufridas por la actora ante las lesiones padecidas, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, padecimiento en las operaciones y curaciones, inquietud por no poder realizar sus actividades habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad derivados del hecho ilícito.
Ello parafraseando un fallo de la Suprema Corte de Justicia que en igual sentido ha resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.; más recientemente esta Cámara “Godoy, Estela Justa c/ Matitti, Carlos Alfredo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).
Cuando se trata del sufrimiento corporal, del daño físico que conlleva las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el daño moral consecuente se considera in re ipsa y debe tenérselo por demostrado por la sola acción antijurídica, pues dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso será al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c/ Tolosa, Rubén Oscar s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s/ Daños y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rubén Darío su sucesión c/ Fernandez, Luis Angel s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c/ Sterli, Carlos Horacio s/ Daños y perjuicios y su acumulado “Capurro, Jorge Eduardo c/ Sterli, Carlos Horacio y otros s/ daños y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c/ Franco, vicente y otros s/ Daños y perjuicios; fallos extraidos de Juba en línea); circunstancias esta última que en el sub lite no fue acreditada.
Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.
Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.
María Debat, de 42 años al momento del hecho, padeció fractura de apófisis trasversa derecha de vértebra lumbar 5, fractura de alerón sacro y fractura de ambas ramas pubianas homolaterales, fractura bimaleolar de tobillo, a lo que se suma la secuela incapacitante producida por la rigidez de este último; necesitó cirugía para la colocación de prótesis en tobillo izquierdo; asimismo las consecuencias de la fractura de pelvis están asociadas a la imposibilidad de movilizarse en bicicleta, realizar actividades recreativas y deportes aeróbicos; el perito dictamina que el dolor fue intenso al producirse el accidente incluso al menos hasta el momento del dictamen continúa con un dolor leve a pesar de haber transcurrido a ese momento tres años del hecho dañoso (ver pericia médica, f. 155/vta., ptos. 6, 10, 11, 13 y 14; ver también informe f. 13 e historia clínica fs. 20/22 art. 474, cód. proc.; como asimismo certificado de f. 4, parte preventivo de f. 5, testimoniales de fs. 49, 50/vta., 82/vta. y 97 del expte. nro. 29.193 que tramitara por ante el Juzgado de Menores nro. 1 Departamental, vinculado a la presente; art. 374, cód. proc.).
Debido a las lesiones fue trasladada primero al Hospital local y luego a la Clínica García Salinas donde es intervenida quirúrgicamente para colocarle en su tobillo placa y tornillos en el lado externo y clavijas del interno (ver informe de f. 13; art. 384, cód. proc.).
Luego del accidente su vida cambió: en el gimnasio al que concurría antes del hecho tuvieron que trabajar sobre “la marcha” para que camine alineada (ver resp. 5ta. de Vega, a f. 115); no podía estar mucho en la bicicleta, como tampoco podía usar ciertos aparatos (resps. 7ma. y 10ma. del mismo testigo); sus contracturas musculares fueron mayores (Bessone, respuesta 5ta. f. 114 a interrog. f. 113), también depone la testigo Bessone que no puede estar mucho tiempo parada ni mucho sentada, lleva un suplemento en su calzado debido a la operación de tobillo y también por dicha lesión renguea (ver respuestas 7ma. y 8vta.; f. 114 a interrog. f. 113).
Las dificultades y padecimientos indicados precedentemente son coincidentes con lo constatado por el perito médico a fs. 155/vta. en su experticia (ver ptos. 2, 4, 5 y 10 a 13); y lejos están de descartar la angustia y fobia advertidas por el perito psicólogo en su dictamen de fs. 137/140 (arts. 384 y 474, cód. proc.).
Por otra parte, el pago por los progenitores del demandado de los servicios de personas que cuidaron a la actora en su convalecencia por varios meses, denotan la imposibilidad de ésta de valerse por sus propios medios, circunstancia esta última que según el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse (ver demanda y documental de fs. 54/59 acompañada por los demandados; art. 901, cód. civil).
Para concluir, tomo como dato revelador de las angustias y sufrimientos padecidos que la actora el grado de incapacidad que le otorgó el perito médico por las lesiones sufridas (ver fs. 155, pto. 6).
Aclaro que si bien ambas pericias (médica y psicológica) fueron impugnadas por los accionados, estos se conformaron con la falta de sustanciación por parte del juzgado de esas impugnaciones en un caso, o el no impulso de la remisión del expediente a la Oficina Pericial en el otro, impidiendo con su actitud omisiva que fueran esclarecidos los puntos que estimaron -a su juicio- oscuros o necesitados de explicación, razón por la cual he de presumir -no la negligencia probatoria- sino en vez que esa falta de insistencia o acción lo fue por no considerar de interés o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. párrafo, cód. proc.).
En suma, los momentos y circunstancias vividos por la víctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente, el tiempo de curación de las heridas (varios meses con secuelas incapacitantes que llegan a la actualidad), una cirugía, múltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica de la demandante durante muy prolongado lapso, pero que la acompañarán toda la vida y se reavivarán cada vez que una de esas secuelas incapacitantes le perturben su cotidiano vivir (arts. 474 y 384, cód. proc.).
En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, no encuentro elevada la suma de $ 42.000 pretendida en demanda para rezarcir el daño moral (conf. parámetros comparativos de esta cámara: Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c/ Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39 y el tiempo transcurrido desde que esas sentencias fueron emitidas).
(…) Daño psicológico.
(…) En demanda, en concepto de indemnización por daño psicológico y las erogaciones necesarias para el desarrollo de su tratamiento, se pidió la suma de $ 22.000.
La sentencia otorgó $ 10.000 para el tratamiento.
Se agravian ambas partes: la actora por entender que con el costo del tratamiento no queda cubierto este rubro; el accionado por considerar que la sentencia carece de objetividad al fijar un monto sin indicar cómo se llegó a él. Agrega que la suma fijada en un solo pago implicaría para la accionante un enriquecimiento sin causa, pues las sesiones se van pagando semana a semana.
(…) En reciente sentencia se ha distinguido entre daño moral y daño psíquico o psicológico.
Allí se dijo: Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).
A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble.
El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente <conf. esta cámara: “Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid .sin uso autom. (sin resp. est.)”, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68>.
(…) En lo que respecta al tratamiento, como se dijo la sentencia lo fijó en la suma de $ 10.000.
El perito consideró que el grado de afección psicológica se considera leve (v. f. 140, pto. 2); y que su evolución será positiva con un tratamiento psicológico individual de caracter breve que indica en un período inferior a dos años.
De lo anterior no puede extraerse -a mi ver- que la actora hubiera quedado con una daño psicológico irreversible que no pudiera ser remitido con el tratamiento indicado por el experto, circunstancia que me imposibilita concederle una indemnización adicional a la dada en la instancia de origen (art. 384, cód. proc.).
En cuanto al costo del tratamiento, a falta de elementos aportados por las partes he de recurrir a reciente fallo donde se desarrolló este tópico (ver: sent. del 29-05-13, “Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y Perjuicios” L. 42 Reg. 49).
En el memorial se hace un extenso desarrollo del derecho a la vida y una vida con salud, al disfrute de la vida, de un pleno bienestar, del daño a la salud, pero ninguno de esos argumentos abstractos y generales son suficientes para conmover lo resuelto por el a quo en el sentido de otorgarse a la actora una suma por este rubro más allá de la que le corresponde por el tratamiento indicado por el experto (arts. 260, 261, 384, 474, cód. proc.).
De tal suerte, sólo cabe indemnizar el daño cierto constituido por la necesidad de tratamiento aconsejado por el profesional (arg. art. 1068, cód. civil).
En lo que hace al quantum concedido para cubrir los gastos de tratamiento psicológico no parece excesiva la suma otorgada (art. 384, cód. proc.).
No aparece precisado en la pericia el precio de la consulta, pero las sesiones serían semanales y por alrededor de dos años.
En lo que hace al precio de la consulta en ese reciente fallo de esta cámara (recuerdo, “Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y perjuicios”, sent. del 29-5-2013, L. 42, Reg. 49), se estimó que no era imprudente un valor de $ 115 por sesión en mérito a un promedio que aportó allí el experto. Esto -a falta de todo elemento que las partes por imperativo de su propio interés debieron aportar- me lleva a confirmar la sentencia en este aspecto, dado que aun cuando es posible que haya costos mayores de tratamiento, ello queda equiparado por la falta de certeza absoluta de dos años semanales de sesiones; encontrándose de este modo -reitero, a falta de mayores precisiones de parte de quienes debían aportarlas- un prudente resarcimiento (art. 165, cód. proc.).
En este aspecto se rechazan los recursos de ambas partes.
Aclaro para concluir que nada excluye que la actora -a fin de no ver frustrado su tratamiento psicológico al cabo de dos años por imposibilidad de pago en función de un posible aumento del precio de las sesiones- abone las consultas por anticipado a fin de tener la certeza de recibir el tratamiento.
(…) Gastos médicos y farmacéuticos.
La sentencia los fija en $ 5.000.
Sólo se agravian los demandados.
No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a María Cristina Debat (ver demanda; además, pericia médica de fs. 155/vta.; de la asistencia médica recibida dan sobrada cuenta las historias clínicas del hospital local y de la Clínica García Salinas de fs. 120/125 y 162/167, respectivamente).
Por otro lado, es cierto que la actora ha reconocido tener obra social y también que ciertos gastos fueron cubiertos por los accionados (alquiler cama ortopédica, silla de ruedas y dos señoras que cuidaron y ayudaron a la actora en los quehacerse domésticos, ver f. 27, 4to. párrafo; art. 421 proemio, cód. proc.), aunque estos últimos no parecen ser exactamente los aquí reclamados.
Si bien la actora recibió en un primer momento atención en el hospital local, lo cierto es que contando con obra social, el hospital exige el pago de los gastos, por otro lado, luego fue trasladada a una institución privada; y si bien las obras sociales cubren los gastos médicos y farmacéuticos, no puede sostenerse que esa cobertura es tan hermética y exhaustiva de modo que, fuera de ellas, no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas c/ García”, sent. del 10/8/82, L. 11 Reg. 45 bis; “González c/ Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba”, sent. cit. supra).
Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible, que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).
Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° del código procesal.
Así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43; “Pellegrini c/Sánchez Wrba”, ya cit.), teniendo en cuenta que la atención pública fue menor a la privada y que, como se dijo, las obras sociales no cubren el 100% de los gastos médicos, internación y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 5.000 para resarcir este rubro.
(…) Daño patrimonial.
En demanda se reclamó el daño patrimonial por el ciclomotor seriamente dañado.
Alternativamente se pretendió, que el ciclomotor entregado por los demandados a la actora a cambio del siniestrado sea inscripto a nombre de ésta o; en su defecto, de desconocerse dicho compromiso-acuerdo la suma de $ 4.000 por este rubro.
La accionada si bien manifiesta que no es su responsabilidad que el ciclomotor aún no se encuentre a nombre de la actora, se allana a la firma de la documentación necesaria para ello a condición que la actora ceda los derechos que poseía sobre la motocicleta interviniente en el siniestro y que fuera voluntariamente entregada a los accionados.
Al parecer no había controversia en este tramo, sólo resta cumplimentar los trámites para efectivizar las prestaciones a las que cada parte se comprometió.
Y ello parece desprenderse de la contestación a la expresión de agravios de la actora, donde la demandada nada dijo con relación a su petición.
De tal suerte cabe hacer lugar al reclamo de la actora a condición de que ésta firme también la documentación que permita transmitir a los demandados el ciclomotor de su propiedad (arg. art. 1204, cód. civil), a cuyo efecto sugiérese a los letrados les presten la colaboración necesaria para lograr la concreción de ello (art. 3, ley 5827 y arg. art. 36.4. cód. proc.). Ello dentro del décimo día, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a cargo de la parte incumpliente (arg. arts. 509 y 510, cód. proc.). En este caso, con costas por su orden (arg. art. 71, cód. proc.).
3. De mi autoría:
1. De comienzo, el escrito de fs. 155/159 traduce una crítica del dictamen médico, que bien pudo motivar un pedido de explicaciones si se consideraban los defectos como tan centrales. Acaso solicitar se realizara una nueva por otro experto. En cambio, se optó tan sólo por denostarla para intentar sustraerle valor probatorio, desdeñando todo atisbo de interés en perfeccionarla, dar oportunidad al galeno para que brindara una respuesta a los planteos, en una atmósfera de colaboración, que no debería faltar en los trámites procesales.
En definitiva, privado -por ello- de cotejar las observaciones formuladas al informe con las indicaciones, enmiendas, agregados o aportaciones científicas que pudo haber allegado el médico, enriqueciendo el material apreciable para una razonada compulsa del embate, éste quedó como sesgado alegato, insuficiente para habilitar -como fue pretendido- la invalidez absoluta del dictamen o restarle mérito científico, cuando la idoneidad del facultativo para proporcionar una acreditada visión de los hechos, no ha sido puesta en duda (arg. arts. 384, 475, 464, 473 y concs. del Cód. Proc.).
2. De cara a la protesta contra la indemnización autónoma del “daño estético”, ha de prosperar.
Es que en torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del 9-VI-2010), sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).
Concretamente, si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreira, Marcelo s/ Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B3902049).
Pues bien, esa autonomía conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica que la cicatriz de una sutura de unos seis centímetros en el tobillo, con buena epitelización sin formación de lesiones queloides ni cambios tróficos (fs. 155, 12.A), aún visible, se proyectara como una contingencia patrimonial en la mujer. Por más, ese dato, ni siquiera ha merecido atención al postularse en la demanda una indemnización autónoma, limitándose a revelar su presencia (fs. 33; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Lo restante que se incluye en este rubro, son dificultades funcionales pero no propiamente estéticas. Y como tales forman parte de la indemnización por la incapacidad parcial sobreviviente.
En consonancia, no se encuentra cumplimentado el test que la Suprema Corte provincial requiere, para su reparación particularizada (arg. arts. 1067, 1068, 1086 y concs. del Cód. Proc.).
3. Atingente al grado de discapacidad, fue estimada en la pericia en el treinta y nueve por ciento, que se desglosa en los porcentajes parciales que el médico refiere, acudiendo a la tabla de baremos de Altube-Rinaldi. Sin embargo, no parece que se haya aplicado el método de la capacidad restante, parcial, para arribar al cálculo de la invalidez total. Por el contrario, el galeno sumó las magnitudes fraccionadas -2%, 20%, 7%, 10%- arribando al treinta y nueve por ciento total. Pero con esa técnica, podría -en otras circunstancias- ser llevado a calificar puntuaciones de incapacidad hasta superiores al ciento por ciento, con el solo expediente de ir sumando las parciales derivadas de cada secuela, computada aisladamente y no en conjunto (v. www.aaacs.org.ar).
Los porcentajes de incapacidad deben establecerse en relación con la totalidad del individuo y en el caso de que sean varias secuelas, utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes (v. www.aaacs.org.ar).
A partir de esa idea, siguiendo los conceptos desplegados y estrechando la cotización a las singularidades que dejan ver las informaciones colectadas, como para apreciar una semblanza elemental del sujeto dañado, es razonable que se aborde un repaso de los datos relevantes, para la revisión del resarcimiento fijado en primera instancia para este rubro.
Esmerado en esa labor, lo primero que se observa es que la actora, en su demanda, llega a concretar que tiene molestias y dolores cuando está mucho de pie o sentada, no puede andar en bicicleta, camina con dificultad, no puede usar cierto tipo de calzado (fs. 27/vta., cuarto párrafo). Con mayor precisión dice, en lo que interesa destacar: “…Me desempeño como empleada administrativa en el Sindicato de la Industria de la Carne y Afines…, cumpliendo horarios: 8/12 y 15/19 hs. de lunes a viernes y medio día el sábado de ocho a doce y de quince a diecinueve, de lunes a viernes y medio día el sábado… vivo en el domicilio citado con mi hijo de 9 años…, haciéndome cargo en forma exclusiva de su atención, mantenimiento y educación; todo ello conjuntamente con las tareas del hogar; además semanalmente y por razones terapéuticas concurro 2/3 veces por semana al gimnasio del Club Argentino, en horario de 13/14 hs.”. Luego agrega: “….desde el accidente….no tengo igual desempeño en el trabajo, se me dificultan seriamente las tareas hogareñas y las recreativas puede cumplirlas en forma parcial” (fs. 32, tercero y cuarto párrafos).
En su medida, estas consideraciones aparecen avaladas por la pericia médica de fs. 155/vta. (puntos 5 y 13; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Ende, la minusvalía descripta, en alguna medida aparece acreditada (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
A partir de ahí, cuadra ahora controlar su tasación.
Y bien, ejercitando el método histórico-comparativo, que lleva apreciar el caso dado desde aquello que se decidiera en otros precedentes de este tribunal, se encuentra que en la causa “Vidal c/ Becerra” (sent. del 14-3-2011, L. 40, Reg. 05), tratándose la víctima de una mujer de treinta y dos años, que padeció en un accidente fractura de la vértebra dorsal, sin que pueda realizar las tareas habituales y su vida de rutina, quedando privada de cargar o levantar objetos mayores a los 3 kg. ni movimientos repetitivos, ni tampoco estar sentada un tiempo prolongado ni realizar actividad deportiva o recreativa acorde a su edad, se fijó como resarcimiento por su incapacidad parcial permanente, la suma de $ 38.000.
Entonces, lo que este antecedente deja ver es que la suma de $ 32.000 solicitada por la actora para cubrir un concepto similar en la especie, en definitiva y a tenor de lo ya dicho, no aflora excesivo y por eso propongo elevarlo a esa cifra (arg. arts. 165 y concs. del Cod. Proc.; arts. 1067, 1068 y 1086 del Código Civil).
4. En definitiva; salvo en lo que atañe a la indemnización por la lesión estética que se postula desestimar y la elevación del monto por incapacidad sobreviniente que por los fundamentos dados se fija en $32.000, en lo remanente hago mío el sufragio emitido por la jueza Scelzo previo a su licencia.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora de f. 201, elevando los montos por daño moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestimándola en lo demás, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos.
2. Hacer lugar, también parcialmente, a la apelación de la parte demandada de f. 202, pero únicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnización pretendida por daño estético.
3. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligación de hacer que se imponen por su orden (arts. 68 y 71 Cód. Proc.).
4. Diferir la regulación de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora de f. 201, elevando los montos por daño moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestimándola en lo demás, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos.
2. Hacer lugar, también parcialmente, a la apelación de la parte demandada de f. 202, pero únicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnización pretendida por daño estético.
3. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligación de hacer que se imponen por su orden.
4. Diferir la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría