Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 192

                                                                                 

Autos: “K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88637-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta. ?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Si bien es cierto que el recurso de apelación comprende al de nulidad por defecto de la sentencia, es decir, cuando la misma ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, no lo es menos que en la especie no se aduce ninguno de esos supuestos (art. 253 Cód. Proc.). En cambio, se arguye la falta de notificación del auto de apertura a prueba, que le habría privado al alimentante -según lo dice- de producir la prueba ofrecida.

            Ahora bien, esta irregularidad procesal anterior, por principio, debe repararse por medio del incidente de nulidad (arts. 169 y concs. del Cód. Proc.). Sin embargo, puede que en la especie esta exigencia fuera inaplicable, si la secuencia de apretados actos procesales posteriores al defecto aducido, hasta el dictado de la sentencia, le hubiere restado espacio para promover la táctica salvadora.

            No obstante, aún así, lo que el postulado de trascendencia no exime de controlar es si -en este caso- la prueba ofrecida que se habría visto el demandado privado de producir, era conducente (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

            Y en ese trajín, lo que se observa es lo contrario, porque de la prueba informativa propuesta: (a) los seis recibos de sueldos que se requerían, fueron agregados a fojas 18/24; (b) la demostración del accidente de trabajo que hubiera sufrido no se presenta como un extremo relevante para dar solución a la temática debatida; y (c) el informe sobre el movimiento de la cuenta judicial abierta en el expediente principal, donde se deposita la cuota alimentaria vigente, no podría arrojar datos cruciales para inclinar la solución hacia alguno de los postulados propuestos (arg. art. 362, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            En consonancia, en esta parcela de su postulación, el recurso no se sostiene.

 

            2. Tocante a los otros dos agravios que enfrentan el tema capital, en lo que atañe al incremento porcentual que significa la determinación de la cuota alimentaria en un veinte por ciento del salario, cabe reparar liminarmente, en que el demandado, antes que oponerse, propició -de su lado- que para evitar futuros reclamos se establezca un porcentaje fijo aplicado sobre el monto de sus ingresos, aunque en el orden del 12,5 %. Eso por un lado.

            Por el otro, no descalifica la equidad, razonabilidad y adecuación del porcentual determinado en el fallo apelado, que sea mayor al que se obtiene de aplicar el monto de $ 600, correlativos a los alimentos acordados en el juicio agregado por cuerda, sobre un ingreso que por esa época alcanzaba a los $ 4.400, si aquella cuota data del año 2009 cuando la niña contaba con ocho años y ya han pasado -hasta la actualidad- unos cuatro años desde que fue pactada (fs. 57 del expediente agregado). En definitiva, lo que se pidió es un aumento del monto de los alimentos, y ese pedido no excluye la posibilidad de incrementar un porcentaje.

            En punto a la situación discriminatoria para los demás hijos, que plantea el alimentante, no se observa que sea un efecto inequívoco de la cuota determinada.  El hecho de la paternidad, sin dudas le ha creado nuevas obligaciones al demandado, ya conocidas al pactarse la cuota anterior, pero no tiene porque obrar en mecánico detrimento del derecho que le cabe a la niña que no convive con su padre y reclama en estos autos un ajuste de la propia (fs. 51, 54, 57 de la causa agregada por cuerda; arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

            No hay elementos para afirmar que los otros cuatro hijos, que conviven con él, requieran de una cuota similar: Jonatan Abel ya tiene veintiún años, Fernando Nicolás, diecinueve, Joana Guadalupe, dieciocho, y J. S, once (fs. 14/17, del expediente agregado por cuerda; arts. 126 y 265 del Código Civil). V. A, tiene doce años (fs. 3). Sobre todo porque, además, el hecho de la coexistencia -en general-  flexibiliza los costos relativos de la necesidad de manutención, pues algunos insumos se comparten, se armonizan, otros se prestan en especie permitiendo mayor elasticidad en el suministro y es de suponer que la madre de esa descendencia también de alguna manera colabora en el mantenimiento de la prole (fs. 11.IV, segundo párrafo).

            Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                  María Fernanda Ripa

                                                                      Secretaría

 

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