Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 53

                                                                                 

Autos: “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88506-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Fue decidido en primera instancia (ver fs. 382/vta.) y no fue objeto de apelación y agravios quedando por tanto fuera del alcance revisor de la alzada (ver fs. 412/413 vta. y 415/418 vta.):

            a- que en  la ruta 5, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006, Lambert conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba Cascón manejando su automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba Vivanco manejando un camión Iveco perteneciente a  Santoianni;

            b- que el camión Iveco chocó al automóvil Rover y que éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante.

 

            2- En primer lugar, quiero destacar que  la velocidad del camión admitida por los demandados (86,46 km/h, ver f. 412 vta.) no era la reglamentaria, pues, según lo reglado en el art. 77.3.C de la ley 11430 -vigente por entonces en el ámbito bonaerense-, ésta era de 80 km/h (art. 121 Const. nac.).

            Ciertamente, cuanto mayor la velocidad es más difícil controlar un automotor -máxime un utilitario de gran porte-  ante una situación más o menos imprevisible y súbita del tránsito.

            Pero:

 

            a- por de pronto, la presencia de maquinarias agrícolas sobre las rutas rurales no es un hecho imprevisible y, su lenta velocidad  a plena luz del día  en línea recta tampoco convierte esa presencia en un obstáculo  súbito;

            b-  a cualquier velocidad  a la que Vivanco marchara con el  camión Iveco, si hubiera estado manejando con prudencia y atención habría podido percibir con mucha anticipación,  no ya solamente al Rover, sino sobremanera  al más voluminoso convoy que iba adelante del Rover, máxime -insisto- en la plenitud del día y en línea recta. 

 

            Cuanto más ligero iba Vivanco, con más sentido de la anticipación tenía que conducir, para medir con tiempo la maniobra más  idónea para  hacer frente a la situación de  cualquier  vehículo por delante que marchara más despacio. Pero, tan desatento iba Vivanco,  que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados -se dijo a  f. 53 párrafo 4° y a f. 68 párrafo 2°-  ¡luego de haber chocado al Rover!, como si el menor volumen de éste hubiera podido tapar o eclipsar la visualizacion de aquéllos, lo cual, como es sabido, no es posible considerando la diferencia de porte entre esos rodados  (art. 384 cód. proc.).

            Si Vivanco hubiera estado atento, habría podido percatarse con tiempo de la presencia del convoy y del Rover y, actuando con prudencia,  habría podido aminorar poco a poco la velocidad del camión, para realizar luego la maniobra que cupiera (v.gr. colocarse detrás de ellos, pasarlos cuando no viniera ningún rodado en dirección contraria, etc.).

 

            En vez, según el relato de Santoianni y de su aseguradora, Vivanco vió al Rover ya erigido en obstáculo prácticamente insalvable,  al que sólo atinó a evitar clavando los frenos (ver f. 412 vta., ap. 3, guión 4°):   ergo, lo vió muy  tarde cuando había dejado de tener margen para otra maniobra más prudente (ver f. 53 párrafo 3°, f. 67 vta. in fine y 68 in capite).

 

            Si bien es cierto que el art. 82.1. de la ley 11430 prohibía la circulación de  vehículos a velocidades tan reducidas que importaran una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito,  no es menos cierto que  -como quedó dicho más arriba-  el normal desenvolvimiento del tránsito en zonas rurales incluye no sólo  la circulación de lentos vehículos agrícolas sino también la ocasional transitoria circulación de algún  rodado en fila india por detrás en tanto impedido de pasarlos atento el avance  de automotores en dirección contraria.  Esta última debió verosímilmente ser la situación del Rover, pues Santoianni y su aseguradora aseveran que el camión no pudo esquivarlo  por la izquierda atenta la circulación de otros vehículos en sentido contrario al de su marcha (f. 53 párrafo 3° y 68 in capite): estos mismos vehículos debían haber impedido al Rover pasar al tractor con acoplados forzándolo a reducir su velocidad y a ubicarse momentáneamente detrás a la espera de la ocasión para pasarlos.

 

            Acaso si Cascón hubiera activado las  balizas o luces de emergencia de su Rover -por lo demás, no está probado en autos que no lo hubiera hecho, art. 375 cód. proc.-  habría facilitado a Vivanco la percepción de todo lo que pasaba por delante de éste, pero de ningún modo la falta de balizas o luces de emergencia pudo impedir a Vivanco percibir todo lo que pasaba delante de él, si hubiera estado manejando con atención y prudencia, lo que sabemos no estaba haciendo. La misma reflexión cabe respecto del alegado incumplimiento, por el tractor y sus acoplados,  de los recaudos indicados en los incisos 3 y 4  de la ley 11430 (art. 16 cód. civ.). Para ambas situaciones, en suma, puede predicarse que la causa del siniestro se ubica en la desatención y la imprudencia del chofer del camión Iveco, no en la falta de dispositivos lumínicos cuya presencia acaso habría podido faciltar la gestión conductiva de Vivanco pero cuya sola  falta no puede explicar cómo no vió con tiempo al Rover y al convoy, y cómo no hizo lo que habría podido hacer guiando con atención y prudencia, según se ha explicado supra  (arts. 512 y 1109 cód. civ.).

 

 

            3-  La parte actora se queja de que en la sentencia apelada no se haya condenado también al conductor del Rover (Cascón), porque no respetaba la distancia mínima permitida por la ley entre él y el convoy que lo precedía, y porque no traía luces encendidas ni balizas (ver f. 418): estas circunstancias no fueron oportunamente aducidas como fundamento fáctico de la pretensión actora, de modo que bien puede afirmarse que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            Pero, allende la incongruencia decisoria en que incurriría la cámara si se hiciera eco ahora de cuestiones no argüidas en su oportunidad por la parte demandante,  y más allá del análisis realizado en  2- que incluye la conclusión de que la culpa exclusiva en la causación de todo el accidente la tuvo el conductor del camión Iveco, creo que es contradictoria la apelación de la actora si se la compara con la demanda, ya que ésta,  contra Cascón,  nació muerta.

            Me explico.

            La parte actora en su demanda consideró que Cascón debía responder porque era quien conducía al vehículo que chocó al equipo rural, aunque el único culpable de todo el siniestro era Vivanco (ver fs. 42/va.).

            No es cierto que alguien deba responder si el único culpable es otro (art. 499  cód. civ.) y, en el caso, es  la propia versión de la parte demandante la que libera a Cascón frente a ella, si para ella la culpa exclusiva la tuvo Vivanco (arts. 384 y 421 cód. proc.).

 

            Así, no sólo no corresponde acceder a una apelación que coloca a la parte apelante en contradicción con su propia postura anterior (propios actos, arg. art. 34.5.d cód. proc.), sino que cabe imponerle las costas por el rechazo de su demanda contra Cascón ya que  sólo por error de derecho -inexcusable, art. 20 cód.civ.- se pudo  demandar a  alguien alegando que el único responsable era otro.

 

            Aclaro, en cuanto a costas, que no se trata aquí de que el legitimado activo al demandar lo hizo contra las cabezas visibles de un acto ilícito  porque no estaba en condiciones de individualizar a priori al responsable de aquél o de establecer la medida de tal responsabilidad  (situación ésta que habría podido  conducir a eximirlo de las costas devengadas por los co-demandados no condenados, cfme. CC0101 LP 225134 RSD-419-96 S 26-12-1996, Juez ENNIS (SD)  CARATULA: González, Jorge A. c/ Amaya, Juan J. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya;  CC0103 LP 229734 RSD-60-98 S 24-3-1998, Juez PEREZ CROCCO (SD)  CARATULA: Martínez, Antonio Joaquín c/ Pachiani, Beatriz Susana s/ Daños y perjuicios 
MAG. VOTANTES: Perez Crocco-Roncoroni;  CC0203 LP 92661 RSD-124-00 S 23-5-2000, Juez FIORI (SD)  CARATULA: Borzi, Carlos Humberto c/ Gallucci, Jorge Luis y otro s/ Daños y perjuicios  MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo; cit. en JUBA online),   sino de una parte demandante que accionó contra alguien (Cascón) afirmando que la culpable en soledad era otra persona (Vivanco).

 

            4- El juzgado no hizo lugar al rubro “privación de uso” y sí en cambio al “lucro cesante”: la parte actora no apeló la desestimación del primero, pero sí  el quantum del segundo por exiguo.

            En la demanda se dice que  reparar  las maquinarias agrícolas  ha de consumir 45 días, lapso durante el cual la actora no podrá usarlas, razón por la cual:

 

            a- sostuvo que debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas “[…] a efectos de no parar ni demorar sus trabajos y compromisos laborales, […]” (ver f. 43, Privación);

 

            b- adujo que se iba a ver privada de las ganancias por ese lapso atenta la imposibilidad de utilizar las maquinarias siniestradas (ver f. 43, Lucro Cesante).

 

            Si debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas para cumplir sus compromisos, no debía haber incumplimiento de compromisos ni consecuente merma de ingresos. Desde esa concepción: gastos por el alquiler de maquinarias similares (privación de uso), sí; merma de ingresos (lucro cesante), no.

 

            No obstante, faltando  apelación de los condenados no  podría dejarse sin efecto la sentencia pese a que condenase a pagar un rubro resarcitorio vacío o inexistente tal y como fue demandado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero esta situación debería impedir el incremento de  la cuantía admitida en primera instancia: no sería posible  subir el monto de un daño que, como fue demandado, no existiría (art. 1068 cód. proc.).

 

            Sin embargo, hay vestigios de que si bien  la actora debió alquilar equipos (ver atestación de Artega, resp. a preg. 10, f. 197) y con ello debió poder contrarrestar el lucro cesante,  al menos   perdió un trabajo de 300 has, al parecer  el que se encaminaba a hacer cuando sucedió el accidente (demanda: f. 41 vta. anteúltimo párrafo; declaraciones de Scala -resp. a pregs. 9, 10, 11 y 12, fs. 195/vta.-, Arteaga -resp. a preg. 9, f. 197- y Agrazar -resp. a pregs. 9 y 10, f. 199-; art. 456 cód. proc.).

 

            Así 300 has x  $18 de utilidad perdida por cada hectárea, la cuenta da $ 5.400 (ver pericia agronómica, f. 243; art. 474 cód. proc.).

 

            Repito, no corresponde tomar como base de cálculo 45 días a razón de 35 has. de trabajo posible por cada día, en razón de que sólo hay vestigios de un trabajo perdido por  300 has, debiendo considerarse hecho con maquinarias alquiladas el resto de las hectáreas respecto de la cuales la actora hubiera contraído compromisos, hasta que hubiera podido contar con las siniestradas una vez ya refaccionadas (art. 1068 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

            En resumen, no hay margen para estimar la apelación de la actora que considera exigua la indemnización por lucro cesante, toda vez que la otorgada en la sentencia apelada ya es excesiva, aunque no pueda ser mermada por falta de cuestionamiento ante la alzada  (arts. 499, 1068, 1069 y 1083 cód. civ.; arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

 

            5- Desvalorización de los rodados.

            Tiene razón la apelante, aunque su razón casi no tiene repercusión económica.

 

            Si para tasar el rubro el juez expuso que, en uso de sus atribuciones (art. 165 cód. proc.),  se iba a basar en los instrumentos privados de fs. 21/22 vta. y en el porcentaje del 5% dictaminado por el experto  (ver fs. 384/vta.), como de aquéllos instrumentos surge un valor de $ 123.000, el 5% es igual a $ 6.150 y no a $ 6.000.

 

            Pese a que el juez estime equitativamente el monto del daño en el entendimiento que  falta prueba al respecto, si propone cierto mecanismo para esa estimación -boletos de fs. 21/22 vta. x 5%, criterio dicho sea de paso inobjetado-, nada autoriza a arribar a un resultado matemático que no sea 100% coherente con ese mecanismo estimatorio (arts. 34.4,  165 y 384 cód. proc.; art. 1083 cód. civ.).

 

            6- Como corolario del desarrollo anterior, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

            Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde   desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

            Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

            Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             1- Desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

            2- Imponer las costas de ambos recursos a los apelantes infructuosos; salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados.

            3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría

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