Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Recurso desierto. Escrito inoficioso.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 146

                                                                                 

Autos: “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88574-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los vientidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 511, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 398?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1- Contra la resolución de fs. 387/389, el 26/12/2012 apeló  la demandada a f. 398 pidiendo habilitación de feria para que fuera concedido  con efecto suspensivo.

El juzgado concedió la apelación con efecto devolutivo y defirió al juzgado en turno la decisión sobre el pedido de habilitación (fs. 399/vta.).

El juzgado en turno, el 3/1/2013, rechazó el pedido de habilitación (fs. 401/vta.).

 

                   2- Si el pedido de habilitación de feria se considera ceñido a la concesión allende su efecto, se tornó abstracto resolver sobre él al ser concedida la apelación antes de la feria: es evidente que para conceder la apelación ya no era necesario habilitar ningún tiempo si había sido concedida durante tiempo hábil.

Si lo que  quedaba en pie era el cuestionamiento del efecto de la concesión (suspensivo, había solicitado la apelante; devolutivo, resolvió el juzgado), lo que debía hacer la apelante era plantear recurso de queja, requiriendo en todo caso al órgano competente para conocer de él -y no a ningún juzgado-  la habilitación correspondiente (arts. 153 y 277 cód. proc.), lo que no hizo.

Entonces, si la única habilitación válidamente pedida fue la de f. 398 ap. II para la concesión de la apelación y si esa habilitación se tornó innecesaria habida cuenta de la concesión del recurso antes de la feria,  durante el mes de febrero de 2013 -y no tardíamente ya el 4 de marzo- debió la apelante presentar su memorial, lo que dicho sea de paso no podía cambiar aunque el efecto de la concesión del  recurso se hubiera  modificado o no  a través de una queja (art. 246 cód. proc.).

 

3-  Pero, más allá de lo expuesto que ya alcanza para definir la suerte adversa del recurso,  lo cierto es que el juzgado de feria rechazó el pedido de habilitación  como si éste hubiera excedido de la mera concesión y se hubiera extendido, además,  al restante trámite de la apelación incluyendo eventualmente su decisión.

Contra esta decisión, la apelante introdujo reposición con apelación en subsidio (fs. 422 bis/423): la reposición fue desestimada y la apelación concedida a f. 424 el 18/1/2013.

La concesión de la apelación subsidiaria todo lo más pudo suspender la decisión  de no habilitar la feria (arg. art. 243 párrafo 3° cód. proc.): si a algo se parece, lógicamente, suspender la no habilitación es a una habilitación.

En esa inteligencia, ante la “habilitación” resultante de la “suspensión de la no habilitación”, la apelante de f. 398 habría tenido que  presentar su memorial  en algún momento durante la feria de enero, lo que evidentemente no hizo.

 

4-  Sea como fuere, el máximo rendimiento posible de su pedido de habilitación de feria sólo podía circunscribirse al trámite del recurso de apelación durante el mes de enero de 2013.

Si no medió una oportuna decisión estimatoria de su apelación subsidiaria tendiente a conseguir esa habilitación, esa falta de decisión no pudo convertir en inhábil el tiempo hábil inmediatamente posterior a la culminación de la feria. Es decir, no haber conseguido la habilitación de enero no convirtió en inhábil febrero.

Desde este enfoque, sin habilitación expresa de enero, nunca pudo la apelante dejar de contar como hábil el tiempo procesal de febrero a los fines de mantener su recurso.

En definitiva, y de cualquier modo, el recurso es desierto (art. 246 1º párr. Cód. Proc.), lo que así se deja decidido por este Tribunal como juez del recurso (ver res. del 08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ Alimentos”, L.43, R.135), con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. cit.).

Pero, además, como consecuencia de esa deserción, corresponde declarar inoficioso, en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77, el escrito de fs. 456/460 (cfrme. esta cám., 23-04-2013, “Arretche, Rodolfo O. c/ Pérez, Néstor A. s/ Interdicto”, L. 42 R.34).

 

 

5- En cuanto al escrito presentado en esta instancia a f. 512 y el sobre cerrado de cuyo acompañamiento se deja constancia en el cargo de ése, corresponde -en virtud de la declaración de deserción del recurso propuesta- desglosarlos, reservándolos en secretaría para ser entregados a su presentante, bajo debida constancia (art. 34.5.b CPCC ).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398 (arg. arts. 246 1º párr. in fine CPCC), con costas a la parte apelante (art. 69 cód. cit.).

            2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460 (art. 30 d-ley 8904/77).

            3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398, con costas a la parte apelante.

            2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460.

            3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario