Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Cobro Ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 147

                                                                                 

Autos: “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVOTIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -88571-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVOTIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 166/168vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Respecto de la solicitud de intervención de la sindicatura en autos, en virtud de encontrarse Agrogama SA concursada basada en lo normado en el artículo 133, párrafo 2do. de la ley 24522 (ver fs. 187 vta., pto. 5 y 189 vta., pto. IV. 4.), he de consignar que la opción dada por el juzgado a f. 171 lo fue con fundamento en lo normado en el 1er. párrafo del mencionado artículo encuadrando el supuesto en el caso de litisconsorcio pasivo facultativo.

            Dicho decisorio le fue notificado a la recurrente a f. 174/175 sin que mediara objeción alguna de su parte en esa oportunidad como tampoco al ser anoticiada de la resolución de f. 177 que tuvo a la actora por desistida de la acción contra Agrogama SA y decretó la reanudación del trámite suspendido interín se ejerciera la mencionada opción.

            De tal suerte, consentido el decisorio en el sentido indicado supra, el planteo escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 242, 260, 261 y concs. cód. proc.).

 

            2.1. En autos se demandó indistintamente a “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH” (ver sumario, f. 49) y a “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de hecho” como endosantes de los cheques de pago diferido en ejecución (ver fs. 49 vta., pto. 2 “Objeto”).

            A fs. 135/138vta. se presenta Pablo Antonio Zabala -alegando ser socio de “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”- y en lo que aquí interesa opone excepción de inhabilidad de título.

            Adujo que los cheques fueron librados a favor de Zavala Sergio y Pablo SH  -persona distinta a la sociedad que representa- y que ello se hace extensivo a la firma del endosante. Al respecto sostiene que la rúbrica colocada a título de endoso no es de su representada, pues ésta no ha suscripto ninguno de los endosos que se le atribuyen.

            A su hora la jueza de la instancia inicial rechaza la excepción planteada y manda continuar la ejecución.

            Apela Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo Antonio SH.

 

            2.2. No cabe duda que cuando en demanda se individualizó a la sociedad accionada se pretendió demandar en todos los casos a quien se presentó en autos y opuso las correspondientes excepciones, por entender que era justamente la beneficiaria de los cheques en ejecución y endosante de los mismos a través de uno de sus socios, tal como figura al dorso de cada cheque. Concluir lo contrario llevaría a sostener que la actora quiso incoherentemente demandar a tres personas distintas (una la beneficiaria de los cheques, otra la indicada en el “sumario” de f. 49 y la constancia de la AFIP, otra la individualizada en la demanda);  y que en definitiva  notificó la demanda a una cuarta, cuando la identidad de los nombres de las personas que conforman la razón social de la demandada, e incluso de quien se presenta en nombre de la accionada a responder la demanda tienen una coincidencia llamativa.

            En ese contexto, si la accionada no era la misma sociedad beneficiaria de los cheques y luego endosante de ellos, o ninguno de sus socios los había endosado, sobre ella recaía la carga de tal acreditación y sin embargo dicha carga no fue abastecida (art. 547, párrafo 2do. del cód. proc.).

            Recuerdo que el endoso convierte a la sociedad endosante en obligada solidaria junto con el librador; en los términos de la ley en garante del pago (arts. 11 y 16 de la ley 24452; ver Zunino, Jorge O. “Cheques”, Ed. Astrea, 4ta. ed. actualizada y ampliada, 2009, págs. 76/77 y 91/92; Gómez Leo, “Manual de Derecho Cambiario”, Lexis Nexis, 3ra. edición, 2006, pág. 148).

            El endoso en blanco como sería el caso, sólo exige la firma (ver Gómez Leo, obra cit. supra, pág. 161).

            Si bien la co-accionada SH. ha negado que las firmas de los endosos estampadas al dorso de los cheques cuyas copias lucen a fs. 34/41 pertenezcan a alguno de sus socios, lo cierto es que no ofreció prueba para acreditar sus dichos (art. cit. supra del ritual).

            De tal suerte, inacreditada la falsedad de la firma o bien no probado que ella no pertenezca a ninguno de los socios de la entidad accionada, cabe tener a las firmas de los endosos como que sí pertenecen a alguno de los socios de la accionada, y que tratándose de una sociedad de hecho el firmante tiene capacidad suficiente según la ley para obligarla (arts. 21 y 24, ley 19550); determinándose así la validez del endoso con los efectos obligacionales  antedichos.

            Esto cierra la suerte del planteo y conlleva a desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. En lo que atañe al planteo formulado a fs. 187.5 y 189.IV.4, sea como fuere, la providencia de f. 171 concedió al actor la opción prevista en la primera parte del artículo 133 de la ley 24.522, que regula el supuesto del litisconsorcio facultativo, y suspendió la tramitación por el plazo allí acordado. Dicha resolución le fue notificada a la recurrente a fs. 174/175 quien no formuló impugnación alguna Tampoco lo hizo cuando se le notificó la resolución de f. 177 que reanudó el trámite antes suspendido (fs. 1178/179). A raíz de lo cual, obrando con diligencia, pudo conocer que se había tenido por desistido al actor de la ejecución deducida contra  “Agrogama S.A.”

            En consonancia, omitido todo recurso en tiempo,  la cuestión propuesta evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 242, 260 y 261 del Cód. Proc.).

 

            2. Tocante a la restante temática que aborda el memorial de fs. 187/189 vta., cabe decir que la promoción de la demanda ejecutiva contra “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de Hecho”, individualizada con esa denominación social no obstante la constancia agregada por la propia actora a f. 43, como endosante de los cheques que traen aparejada ejecución, portaba la afirmación virtual que tanto aquellas cuanto la nominada como beneficiaria de los títulos -“Zavala Sergio y Pablo S.H”- eran un mismo y único sujeto de derecho (arg. arts. 35, 1662, 1663, 1664, 1665, 1676, 1577, 1678 y concs. del Código Civil; arts. 2, 21 a 26 del decreto ley 19.550/72 ,t.o. por decreto 841/84).

            Una interpretación contraria u opuesta, conduciría a suponer que la accionante quiso postular una ejecución inconsistente, asumiendo que cada denominación social -cuya semejanza en los nombres propios que la componían no es una circunstancia menor- caracterizaba una persona jurídica distinta, lo cual no es la derivación razonada del texto que coronó la acción, conectada a los documentos con que se dedujo (fs. 34/41, 43 y 49/vta.).

            En aquel contexto, si “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”  pretendía ser una persona jurídica distinta, ajena a la que aparecía como beneficiaria de cada uno de los cheques, endosados por quien se identificaba correlativamente como socio y eximirse de la ejecución, debió acreditar que la firma del endosante, no se correspondía con la de ninguno de los socios de la entidad que -intimada de pago- asumió la defensa, planteando -en lo que ahora importa- la excepción de inhabilidad de título con el argumento capital señalado (fs. 135/ vta., 136/138).

            Tanto más era precisa una actitud terminante en tal sentido, cuando si  bien la nominación de la beneficiaria de los cheques no era por completo coincidente con aquella que identificaba a la excepcionante, no dejaba de ser revelador que el nombre de las personas que componían su denominación, guardaban significativa similitud con el de aquellas que, a su vez, formaban la denominación de las designadas en los cheques: Concretamente: por un lado “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio S.H”, y por el otro “Zavala Sergio y Pablo SH”.

            No era para la excepcionante una comprobación difícil ni costosa. Lo primero porque bastaba con indicar los nombres de sus socios y cotejar pericialmente sus grafismos con el de la firma del socio al dorso de los cheques. Lo segundo, porque si esperaba tener éxito, es claro que las costas de la pericia habrían quedado a cargo de la actora (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

            Por último es de recordar que en el juicio ejecutivo la prueba de las excepciones corresponde al demandado, puesto que el actor justifica su derecho con el título que sirviera de base a la demanda (art. 547, segundo párr. Código Procesal). Es decir que tratándose de defensas, excepciones e impedimentos procesales, susceptibles de oponerse en el juicio ejecutivo, está a cargo del ejecutado demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones.

            En definitiva, el déficit apuntado selló la suerte de la excepcionante (fs. 135/138vta.). Por manera que la apelación debe ser desestimada, con costas (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 556 del Cód. Proc. y 51 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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