Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 44- / Registro: 146
Autos: “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -88574-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los vientidós días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88574-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 511, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 398?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Contra la resolución de fs. 387/389, el 26/12/2012 apeló la demandada a f. 398 pidiendo habilitación de feria para que fuera concedido con efecto suspensivo.
El juzgado concedió la apelación con efecto devolutivo y defirió al juzgado en turno la decisión sobre el pedido de habilitación (fs. 399/vta.).
El juzgado en turno, el 3/1/2013, rechazó el pedido de habilitación (fs. 401/vta.).
2- Si el pedido de habilitación de feria se considera ceñido a la concesión allende su efecto, se tornó abstracto resolver sobre él al ser concedida la apelación antes de la feria: es evidente que para conceder la apelación ya no era necesario habilitar ningún tiempo si había sido concedida durante tiempo hábil.
Si lo que quedaba en pie era el cuestionamiento del efecto de la concesión (suspensivo, había solicitado la apelante; devolutivo, resolvió el juzgado), lo que debía hacer la apelante era plantear recurso de queja, requiriendo en todo caso al órgano competente para conocer de él -y no a ningún juzgado- la habilitación correspondiente (arts. 153 y 277 cód. proc.), lo que no hizo.
Entonces, si la única habilitación válidamente pedida fue la de f. 398 ap. II para la concesión de la apelación y si esa habilitación se tornó innecesaria habida cuenta de la concesión del recurso antes de la feria, durante el mes de febrero de 2013 -y no tardíamente ya el 4 de marzo- debió la apelante presentar su memorial, lo que dicho sea de paso no podía cambiar aunque el efecto de la concesión del recurso se hubiera modificado o no a través de una queja (art. 246 cód. proc.).
3- Pero, más allá de lo expuesto que ya alcanza para definir la suerte adversa del recurso, lo cierto es que el juzgado de feria rechazó el pedido de habilitación como si éste hubiera excedido de la mera concesión y se hubiera extendido, además, al restante trámite de la apelación incluyendo eventualmente su decisión.
Contra esta decisión, la apelante introdujo reposición con apelación en subsidio (fs. 422 bis/423): la reposición fue desestimada y la apelación concedida a f. 424 el 18/1/2013.
La concesión de la apelación subsidiaria todo lo más pudo suspender la decisión de no habilitar la feria (arg. art. 243 párrafo 3° cód. proc.): si a algo se parece, lógicamente, suspender la no habilitación es a una habilitación.
En esa inteligencia, ante la “habilitación” resultante de la “suspensión de la no habilitación”, la apelante de f. 398 habría tenido que presentar su memorial en algún momento durante la feria de enero, lo que evidentemente no hizo.
4- Sea como fuere, el máximo rendimiento posible de su pedido de habilitación de feria sólo podía circunscribirse al trámite del recurso de apelación durante el mes de enero de 2013.
Si no medió una oportuna decisión estimatoria de su apelación subsidiaria tendiente a conseguir esa habilitación, esa falta de decisión no pudo convertir en inhábil el tiempo hábil inmediatamente posterior a la culminación de la feria. Es decir, no haber conseguido la habilitación de enero no convirtió en inhábil febrero.
Desde este enfoque, sin habilitación expresa de enero, nunca pudo la apelante dejar de contar como hábil el tiempo procesal de febrero a los fines de mantener su recurso.
En definitiva, y de cualquier modo, el recurso es desierto (art. 246 1º párr. Cód. Proc.), lo que así se deja decidido por este Tribunal como juez del recurso (ver res. del 08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ Alimentos”, L.43, R.135), con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. cit.).
Pero, además, como consecuencia de esa deserción, corresponde declarar inoficioso, en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77, el escrito de fs. 456/460 (cfrme. esta cám., 23-04-2013, “Arretche, Rodolfo O. c/ Pérez, Néstor A. s/ Interdicto”, L. 42 R.34).
5- En cuanto al escrito presentado en esta instancia a f. 512 y el sobre cerrado de cuyo acompañamiento se deja constancia en el cargo de ése, corresponde -en virtud de la declaración de deserción del recurso propuesta- desglosarlos, reservándolos en secretaría para ser entregados a su presentante, bajo debida constancia (art. 34.5.b CPCC ).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398 (arg. arts. 246 1º párr. in fine CPCC), con costas a la parte apelante (art. 69 cód. cit.).
2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460 (art. 30 d-ley 8904/77).
3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398, con costas a la parte apelante.
2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460.
3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría